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Consejos Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos. Le corresponde de
forma exclusiva “organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos [y] referendos” 86.
124.45)
El 7 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoral realizó “un Acto de
Apertura de la Verificación de Firmas”, en el cual inició un proceso de verificación de
las firmas que requiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral de 2000 No. 331 para la
inscripción de los candidatos de los partidos políticos con personalidad jurídica87.
124.46)
El 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una
resolución en la cual indicó que “[l]as firmas presentadas por [los] partidos políticos
fueron sometidas al Proceso de Verificación de Firmas, de conformidad con el
procedimiento administrativo dictado para ese efecto y los Acuerdos de los Fiscales y
el Consejo Supremo Electoral”88. En esa Resolución el Consejo Supremo Electoral
“rechaz[ó] las impugnaciones” de distintos candidatos de diversos partidos políticos e
“inici[ó] el proceso de cancelación de personalidad jurídica de aquellos partidos
políticos que no presentaron candidatos y la de aquellos que no participa[ría]n en el
[…] proceso electoral, ya que no cumplieron con los requisitos para la inscripción de
candidatos”. El Consejo Supremo Electoral indicó que, entre otros, el Partido de los
Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la Alianza con YATAMA en la RAAS (supra
párrs. 124.38 y 124.39), no alcanzó el 3% de las firmas requeridas por el artículo 77
de la Ley Electoral de 2000 para la inscripción de sus candidatos en la Región89(supra
párr. 124.22). Según lo decidido por el Consejo Supremo Electoral, solamente el
Partido Liberal Constitucionalista y el Partido Conservador alcanzaron el 3% de las
firmas requeridas.
En dicha resolución el Consejo Supremo Electoral no hizo
referencia expresa al cumplimiento de los requisitos por YATAMA en la RAAN ni en la
RAAS. En esta resolución de 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral
resolvió una solicitud presentada el 21 de julio de 2000 por el PPC, mediante la cual
impugnó el procedimiento de verificación de firmas, alegando “que no se realizó el
cotejo de firmas con ‘Número de Identificación Válido’ con los datos contenidos en el
padrón electoral […] y que se realizó un cotejo ilegal de firmas válidas, a pesar de
que ya había superado el numero de firmas válidas que la Ley Electoral requiera para
participar en las elecciones municipales”90. Además del PPC, otros partidos políticos
solicitaron al Consejo Supremo Electoral que cancelara “el trámite de verificación de
86
Cfr. Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987 con las reformas constitucionales.
Publicación oficial de la Presidencia y Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de
excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos, anexos C y D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II,
folio 5); y Observación Electoral en Nicaragua: elecciones municipales 2000/Unidad para la Promoción de
la Democracia, Serie Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
(expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folios 624 y 625).
87
Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596); y Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000
(anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones,
tomo II, folio 34).
88
Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596).
89
Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596).
90
Cfr. resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 18 de julio de 2000 (expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 594).
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