80 en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia” (artículo 76). 172. El 30 de agosto de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight, representantes legales de YATAMA, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN (Sala Civil, Bilwi), un recurso de amparo administrativo (supra párr. 124.55), con base en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, en contra de la Resolución de 15 de agosto de 2000, mediante la cual el Consejo Supremo Electoral excluyó a YATAMA de las elecciones municipales de 2000 (supra párr. 124.51). El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de amparo interpuesto, declarándolo improcedente in limine litis (supra párr. 124.61) con fundamento en que no tenía competencia para conocer en materia electoral, ya que la resolución que dictó el Consejo Supremo Electoral se refería a dicha materia y el artículo 173 de la Constitución dispone que contra las resoluciones de dicho órgano no cabrá recurso ordinario ni extraordinario. En esta decisión la Sala de lo Constitucional también señaló que, de conformidad con la sentencia que había emitido el 16 de julio de 1999 en otro caso, las únicas decisiones del Consejo Supremo Electoral recurribles a través del amparo son las relativas a materia administrativa referidas a partidos políticos, aunque no hizo ninguna consideración respecto de las diferencias existentes entre los asuntos relativos a partidos políticos y la materia electoral, ni sobre las razones por las cuales la decisión que YATAMA recurría quedaba comprendida en esta última categoría. 173. No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adoptó el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), por lo cual ésta no podría ser revisada, en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previsto en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo 8.1 de la Convención, aplicables a dicho proceso. 174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. 175. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral (supra párr. 150). 176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en

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