90
necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad
o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos
sociales165.
202. Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas víctimas en este caso,
se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a
comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, quienes se
diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y
formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una
situación de vulnerabilidad y marginalidad. Ello ha sido reconocido en el propio
Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (supra
párr. 124.3) y en el informe “Desarrollo Humano en la Costa Caribe de Nicaragua” de
2001166. Además, la perito María Dolores Álvarez Arzate y los testigos Jorge
Frederick y John Alex Delio Bans se refirieron particularmente a las dificultades que
enfrentaron los miembros de las referidas comunidades en el proceso electoral
municipal de 2000 (supra párr. 111).
203. Al analizar la Ley Electoral de 2000 No. 331, la Corte interpretará el contenido
de los artículos 23 y 24 de la Convención según los criterios de interpretación
previstos en el artículo 29.a) y b) de la misma.
204. De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención no se puede limitar el alcance
pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones
que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las
personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria
dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.
205. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.b) de la Convención
Americana, la Corte considera que para garantizar la efectividad de los derechos
políticos de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa
Atlántica, como lo son las presuntas víctimas en este caso, Nicaragua debe tomar en
cuenta la protección específica establecida en los art��culos 5167, 49168, 89169 y 180170
165
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 89; y
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 156, párr. 46.
166
Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional
de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacional de Planificación Económica
Social (CONPES). En este estudio se indica que: según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de
Nicaragua (INEC) “entre los 25 municipios más pobres de Nicaragua, 12 corresponden a municipios de las
regiones autónomas”; “[u]na de las principales brechas de equidad a destacar en la Costa Caribe es la
baja dotación de infraestructura que existe en esta región del país[, lo cual] coloca a la población en una
posición de desventaja con relación a su capacidad de acceso a los servicios y mayores dificultades para el
transporte y la comunicación”; y “[s]egún datos de 1999 la Costa Caribe, con el 46% del territorio
nacional[,] solo cuenta con el 8.26% de las vías de acceso”. Asimismo, el perito Rodolfo Stavenhagen
Gruenbaum, cuyo dictamen fue incorporado al acervo probatorio de este caso (supra párr. 123), indicó
que “los pueblos de la Costa Atlántica de Nicaragua […] han estado tradicionalmente marginados del
poder central y vinculados a algunos intereses de tipo económico o internacional, pero muy concientes de
su identidad cultural, de su autopercepción social, al ser grupos sociales con una continuidad histórica,
vinculación con la tierra, actividades de tipo económicas y formas de organización propias que los han
distinguido del resto de la población de Nicaragua”.
167
“El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y
garantías consignados en la Constitución y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y
cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales[.]”
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