73 e) el Estado estaba obligado a “respetar el procedimiento establecido en la [l]ey”, aunque sus resoluciones fuesen administrativas o jurisdiccionales; f) debido a que la consecuencia legal de que YATAMA no participara en las elecciones municipales de 2000 era “la cancelación de la personalidad jurídica” de partido político, “los representantes legales de YATAMA presentaron un recurso de amparo con base en el artículo 76 de la ley electoral[,] que permite que los partidos recurran [al] amparo por la cancelación de la personería jurídica”. Sin embargo, el procedimiento de cancelación de la personería jurídica de los partidos que “no participarían en el proceso electoral de 2000” nunca se inició oficialmente, lo que implica que si “para poder recurrir en amparo era necesaria la existencia de una resolución definitiva, el Estado ya había cercenado este derecho al no iniciar el proceso de cancelación de YATAMA, como lo establece la Ley Electoral”. El Tribunal de Apelaciones, que adelantó el trámite inicial del recurso de amparo, resolvió “suspender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido Regional YATAMA sin registrar a sus candidatos”. Esta decisión no fue cumplida por el Consejo Supremo Electoral; g) la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de amparo interpuesto por YATAMA sin referirse a las “razones que [..] justificaban su competencia” ni al “objeto principal del recurso”; h) el Consejo Supremo Electoral no ejerce funciones jurisdiccionales, sino administrativas. La legislación nicaragüense no exige que los miembros de dicho órgano sean expertos en materia legal o electoral. Además, “en el caso de Nicaragua no existe recurso judicial alguno contra las decisiones en materia electoral, mientras que en los demás países cuyo órgano electoral posee las mismas características, existe la posibilidad de recurrir ante el órgano judicial”; e i) el Estado dejó en indefensión a las presuntas víctimas del caso y violó su derecho a un “recurso rápido y efectivo” al no prever un medio para “impugnar las decisiones del Consejo Supremo Electoral”. 144. Alegatos del Estado: a) en el caso de YATAMA “no era aplicable [el] procedimiento[ establecido en la Ley ELectoral,] por cuanto no estaba rechazando a un candidato en particular, no se estaba denegando una solicitud de inscripción de candidatos, sino que el partido político YATAMA, no cumplió con los requisitos exigidos para la presentación de candidatos según el título VI de la Ley Electoral”; b) YATAMA no cumplió lo previsto en el artículo 77 de la Ley Electoral, ya que solicitó que los candidatos presentados por la alianza política fueran inscritos a su favor, y esta solicitud debió presentarla ante el Consejo Supremo Electoral; c) el Consejo Supremo Electoral resolvió que “de los partidos políticos que presentaron las firmas de ciudadanos, de conformidad al art[ículo] 77 [de la] Ley Electoral, únicamente alcanzaron el 3% a que se refiere el

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