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186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de
derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,
sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es
decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de
la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos
reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea
obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no
discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna
que apruebe.
187. En relación con la obligación de respetar los derechos, el artículo 1.1 de la
Convención dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
188. Acerca del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el artículo 2 de
la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
189. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención
implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de
normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías158.
190. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados en el presente
caso, si Nicaragua restringió indebidamente los derechos políticos consagrados en el
artículo 23 de la Convención y si se configuró una violación a la protección igualitaria
consagrada en el artículo 24 de la misma.
1)
Derechos políticos en una sociedad democrática
191. La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y
libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen
una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en
Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th March 1998, Reports 1998-II, para. 30; y
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam c. República checa, (586/1994), dictamen de
25 de julio de 1996, párr. 12.4.
158
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219;
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; y Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 78.
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