68
133. Finalmente, el 5 de mayo de 2005 (supra párr. 49), después de cinco
solicitudes de la Corte o su Presidente (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47), el Estado
entregó una constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director General de
Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene los
nombres de los “candidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del
Atlántico Sur, presentadas [… a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur
con sede en Bluefields, organismo sin atribuciones para recepcionar candidaturas
conforme [a la] Ley, por la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC) y
extemporáneamente el 17 de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral”134.
134. La Corte ha establecido que las partes deben allegar al Tribunal
oportunamente las pruebas solicitadas por éste, a fin de que la Corte cuente con el
mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus
resoluciones135. En los procesos sobre violación de derechos humanos puede ocurrir
que el demandante no cuente con la posibilidad de aportar pruebas que sólo puedan
obtenerse con la cooperación del Estado, que en muchos casos tiene el control de los
medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio136.
135. La Corte estima que el Estado contaba con la información oficial requerida y
que, pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron con base en el artículo
45.2 del Reglamento, omitió la presentación oportuna invocando diversos
argumentos sin sustento (supra párrs. 23, 40 y 46). Adujo que YATAMA no había
cumplido requisitos legales para participar en las elecciones (algunos de los cuales ni
siquiera fueron considerados por el Consejo Supremo Electoral cuando decidió no
inscribir a los candidatos de YATAMA –supra párr. 124.51-), y actuó como si no
comprendiera que al pedírsele información sobre los candidatos propuestos por
YATAMA en la RAAS debía aportarla aunque YATAMA los hubiere presentado en
alianza con el PPC.
136. Dicha omisión del Estado motivó dificultades innecesarias en la determinación
de las presuntas víctimas y significó el incumplimiento de la obligación de cooperar
con el Tribunal al no haber aportado oportunamente la información que le fue
requerida. No corresponde al Estado, ni a ninguna otra parte, determinar la
procedencia y consecuencias de la aportación de documentos requeridos por el
Tribunal o su Presidente.
134
En cuanto a las personas propuestas para ser inscritas como candidatos en la RAAS, la Corte nota
que en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director de Atención a Partidos Políticos del
Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra párr. 49), se encuentran los nombres de quienes
fueron propuestos por la alianza de los partidos PPC y YATAMA, sin que sea posible distinguir quiénes
pertenecían a cada uno de dichos partidos. Aunque la Comisión no incluyó como hecho violatorio de la
Convención la forma como fueron excluidos de participar el PPC y sus candidatos en las elecciones
municipales de 2000, sí incluyó como presuntas víctimas a todas las personas que fueron propuestas por
la alianza y que, posteriormente, al ser excluido el PPC, YATAMA solicitó al Consejo Supremo Electoral que
fueron tomados como candidatos de YATAMA.
135
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 83; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 93; y Caso 19
Comerciantes, supra nota 5, párr. 77.
136
Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 83; Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 77; y Caso
Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre
de 2003. Serie C No. 102, párr. 47.
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