68 133. Finalmente, el 5 de mayo de 2005 (supra párr. 49), después de cinco solicitudes de la Corte o su Presidente (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47), el Estado entregó una constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene los nombres de los “candidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur, presentadas [… a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur con sede en Bluefields, organismo sin atribuciones para recepcionar candidaturas conforme [a la] Ley, por la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC) y extemporáneamente el 17 de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral”134. 134. La Corte ha establecido que las partes deben allegar al Tribunal oportunamente las pruebas solicitadas por éste, a fin de que la Corte cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones135. En los procesos sobre violación de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de aportar pruebas que sólo puedan obtenerse con la cooperación del Estado, que en muchos casos tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio136. 135. La Corte estima que el Estado contaba con la información oficial requerida y que, pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron con base en el artículo 45.2 del Reglamento, omitió la presentación oportuna invocando diversos argumentos sin sustento (supra párrs. 23, 40 y 46). Adujo que YATAMA no había cumplido requisitos legales para participar en las elecciones (algunos de los cuales ni siquiera fueron considerados por el Consejo Supremo Electoral cuando decidió no inscribir a los candidatos de YATAMA –supra párr. 124.51-), y actuó como si no comprendiera que al pedírsele información sobre los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS debía aportarla aunque YATAMA los hubiere presentado en alianza con el PPC. 136. Dicha omisión del Estado motivó dificultades innecesarias en la determinación de las presuntas víctimas y significó el incumplimiento de la obligación de cooperar con el Tribunal al no haber aportado oportunamente la información que le fue requerida. No corresponde al Estado, ni a ninguna otra parte, determinar la procedencia y consecuencias de la aportación de documentos requeridos por el Tribunal o su Presidente. 134 En cuanto a las personas propuestas para ser inscritas como candidatos en la RAAS, la Corte nota que en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral respecto de la RAAS (supra párr. 49), se encuentran los nombres de quienes fueron propuestos por la alianza de los partidos PPC y YATAMA, sin que sea posible distinguir quiénes pertenecían a cada uno de dichos partidos. Aunque la Comisión no incluyó como hecho violatorio de la Convención la forma como fueron excluidos de participar el PPC y sus candidatos en las elecciones municipales de 2000, sí incluyó como presuntas víctimas a todas las personas que fueron propuestas por la alianza y que, posteriormente, al ser excluido el PPC, YATAMA solicitó al Consejo Supremo Electoral que fueron tomados como candidatos de YATAMA. 135 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 83; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 93; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 77. 136 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 83; Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 77; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 47.

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