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especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la
protección explícita del Estado. Incluso, la Carta Democrática Interamericana
señala que para la democracia es prioritario “[e]l fortalecimiento de los partidos y de
otras organizaciones políticas”177.
216. Los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida
del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática,
deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades
consagrados en la Convención Americana. En este sentido, el artículo 16 de dicho
tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás”.
217. La Corte considera que la participación en los asuntos públicos de
organizaciones diversas de los partidos, sustentadas en los términos aludidos en el
párrafo anterior, es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria
cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar
excluidos de esa participación, con lo que ello significa.
218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los
candidatos propuestos por YATAMA una forma de organización ajena a sus usos,
costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación
política, en contravención de las normas internas (supra párr. 205) que obligan al
Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa
Atlántica, y afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos
en las elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha
restricción atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para
satisfacer un interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción implica un
impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de las
comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA.
219. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que la limitación
analizada en los párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio
de un derecho político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido,
tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son
necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos
que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma
sociedad nacional.
220. Una vez establecido lo anterior, la Corte encuentra necesario indicar que
cualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que
no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también
contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que
limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos
políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen
efectivamente en la dirección de los asuntos públicos. Los requisitos para ejercitar el
177
Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea
General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 5.
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