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226. Las violaciones a los derechos de los candidatos propuestos por YATAMA son
particularmente graves porque, como se ha dicho, existe una estrecha relación entre
el derecho a ser elegido y el derecho a votar para elegir representantes (supra párr.
197). La Corte estima necesario hacer notar que se afectó a los electores como
consecuencia de la violación al derecho a ser elegidos de los candidatos de YATAMA.
En el presente caso, la referida exclusión significó que los candidatos propuestos por
YATAMA no figuraran entre las opciones al alcance de los electores, lo cual
representó directamente un límite al ejercicio del derecho a votar e incidió
negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del electorado, lo
cual supone una consecuencia grave para la democracia. Dicha afectación a los
electores deviene del incumplimiento del Estado de la obligación general de
garantizar el ejercicio del derecho a votar consagrada en el artículo 1.1 de la
Convención.
227. Para valorar el alcance de dicha afectación es preciso tomar en cuenta que
YATAMA contribuye a establecer y preservar la identidad cultural de los miembros de
las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. Su estructura y fines
están ligados a los usos, costumbres y formas de organización de dichas
comunidades. Como consecuencia de ello, al haber excluido la participación de los
candidatos de YATAMA se afectó particularmente a los miembros de las comunidades
indígenas y étnicas que estaban representados por dicha organización en las
elecciones municipales de noviembre de 2000, al colocarlos en una situación de
desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues se
excluyó de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio,
merecían su confianza por haber sido elegidas de forma directa en asambleas, de
acuerdo a los usos y costumbres de dichas comunidades, para representar los
intereses de los miembros de éstas. Dicha exclusión incidió en la carencia de
representación de las necesidades de los miembros de las referidas comunidades en
los órganos regionales encargados de adoptar políticas y programas que podrían
influir en su desarrollo.
228. La referida afectación a los electores se vio reflejada en las elecciones
municipales de 2000, ya que, por ejemplo, en la RAAN se registró un abstencionismo
de aproximadamente 80%, el cual se debió a que un aparte de los electores no se
consideraba adecuadamente representada por los partidos que participaron (supra
párr. 124.69), y cinco partidos políticos solicitaron al Consejo Supremo Electoral que
“[d]eclarar[a] la nulidad de las elecciones en la RAAN[… y r]eprogramar[a] nuevas
elecciones municipales […], con inclusión del Partido Indígena YATAMA” (supra párr.
124.71). Asimismo, el perito Carlos Antonio Hurtado Cabrera resaltó que YATAMA
“es la principal organización política indígena que existe en el país” (supra párr.
111).
*
*
*
229.
Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 23 y
24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio
de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones
municipales de noviembre de 2000, ya que dispuso y aplicó disposiciones de la Ley
Electoral de 2000 No. 331 que establecen una restricción indebida al ejercicio del
derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma discriminatoria. Asimismo, el
Tribunal estima que el Estado violó el artículo 23.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos candidatos, como
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