Pública22. Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero policial de miembros
de la Policía Nacional involucrados en conductas vinculadas a la muerte de un civil no
constituye un remedio idóneo en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana.
34.
Por otra parte, la Comisi��n observa que el proceso iniciado ante la
justicia ordinaria contra otros dos agentes del Estado presuntamente implicados en
los hechos se encuentra pendiente de resolución ante el Tercer Tribunal Penal del
Guayas, transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos. Cuando se trate
de un delito de acción pública, que requiere una investigación de oficio por parte de
la jurisdicción penal, el Estado tiene el deber de llevarla a cabo y completarla. En
cuanto al juicio civil por daños y perjuicios planteado como idóneo por los
peticionarios, la Comisión observa que éste no sirve en principio para aclarar la
responsabilidad penal o para remediar lo que los peticionarios alegan como una
demora indebida que trae como consecuencia una denegación de justicia.
35.
En vista de lo anterior, en lo relativo al proceso iniciado ante la justicia
policial, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la
excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de
la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido
al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos”. Asimismo, en cuanto al proceso iniciado
ante la justicia ordinaria, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca
dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “haya un
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
36.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra
estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos
en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo,
el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo
vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de
si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan
aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del
análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto
de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento
de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre
el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran o no violaciones a la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
37.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte
admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis
meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la
decisión definitiva. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en
los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de
los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a
criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
22 CIDH. Informe de admisibilidad N° 11/02, Joaquín Hernández Alvarado y otros, Ecuador, 27 de
febrero de 2002, párr. 18.
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