Pública22. Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero policial de miembros de la Policía Nacional involucrados en conductas vinculadas a la muerte de un civil no constituye un remedio idóneo en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 34. Por otra parte, la Comisi��n observa que el proceso iniciado ante la justicia ordinaria contra otros dos agentes del Estado presuntamente implicados en los hechos se encuentra pendiente de resolución ante el Tercer Tribunal Penal del Guayas, transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos. Cuando se trate de un delito de acción pública, que requiere una investigación de oficio por parte de la jurisdicción penal, el Estado tiene el deber de llevarla a cabo y completarla. En cuanto al juicio civil por daños y perjuicios planteado como idóneo por los peticionarios, la Comisión observa que éste no sirve en principio para aclarar la responsabilidad penal o para remediar lo que los peticionarios alegan como una demora indebida que trae como consecuencia una denegación de justicia. 35. En vista de lo anterior, en lo relativo al proceso iniciado ante la justicia policial, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. Asimismo, en cuanto al proceso iniciado ante la justicia ordinaria, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “haya un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 36. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran o no violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 37. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 22 CIDH. Informe de admisibilidad N° 11/02, Joaquín Hernández Alvarado y otros, Ecuador, 27 de febrero de 2002, párr. 18. 9

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