artículo 2 de la Convención porque no tomó las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención. 86. El Estado sostuvo que es un desacierto que la Comisión fundamente su argumentación en equiparar el presente caso a los resueltos en los años 2006 y 2015, bajo la premisa de que estos se refieren también al cese de trabajadores del Congreso de la República. Sostuvo que la situación de los veinte (20) extrabajadores cesados del Congreso, correspondientes a la Petición 725-03, difiere de los casos Aguado Alfaro y Canales Huapaya, porque para la fecha en que se presentó esa petición se encontraba vigente una normativa distinta, que era la aplicada a la desvinculación desde junio de 2001. Además, sostuvo que en los casos que ha conocido la Corte, los trabajadores cesados agotaron los recursos internos, mientras que en este caso no hay certeza sobre ese asunto respecto de un grupo de personas. A juicio del Estado, el análisis del agotamiento de los recursos internos era exigible para todos los trabajadores cesados. También sostuvo que este caso no se puede asimilar a los ya decididos por la Corte, en la medida en que en ellos se ordenaron modificaciones normativas que ya no son necesarias y porque el Estado ha implementado medidas orientadas a resarcir a los trabajadores en sede interna. 87. Por otra parte, cuestionó que en este caso se evalúe la efectividad de los recursos disponibles cuando estos no fueron accionados por los trabajadores en sede interna, pese a que, para la fecha de los hechos, había vías procesales a las que los trabajadores habían podido acudir. En relación con los 20 extrabajadores que interpusieron el recurso de amparo, sostuvo que el hecho de que la decisión del Tribunal Constitucional no haya sido favorable a sus pretensiones, no implica necesariamente la violación del derecho al debido proceso o a la protección judicial. Además, en relación con este grupo, sostuvo que la respuesta del Estado peruano no tuvo lugar en un contexto generalizado de ineficacia de las instituciones o ausencia de garantías de independencia e imparcialidad, pues la decisión sobre el amparo fue adoptada cuando ya se había reinstaurado en el Perú un gobierno democrático y las autoridades contaban con garantías de independencia judicial. 88. Finalmente, sostuvo que, si bien para la fecha de los ceses se encontraban vigentes regulaciones que dispusieron prohibiciones a la interposición de acciones de amparo y reclamos administrativos, estas no fueron impedimento para que algunos extrabajadores accionaran los recursos dispuestos por el Estado y que, en todo caso, esa normativa fue derogada y se dispuso la adopción de medidas para la revisión de los ceses y la reparación de aquellos declarados irregulares, por lo que no sería responsable de la violación del artículo 2 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 89. Esta Corte ha señalado que, a la luz del artículo 8.1 de la Convención, toda persona tiene derecho a ser oída en un plazo razonable por un órgano imparcial y competente, con las debidas garantías procesales, las que incluyen la posibilidad de presentar alegatos y aportar pruebas. Este Tribunal ha indicado que esa disposición convencional implica que la decisión que se produzca a través de un procedimiento judicial satisfaga el fin para el cual fue concebida. Esto último no significa que los argumentos de los accionantes deban ser acogidos, sino que se debe garantizar la capacidad del recurso de producir el resultado para el que fue creado61. 61 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234. párr. 122, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 131. 25

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