vivienda adecuadas, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. En
consecuencia, alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 26 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
108. El Estado insistió en que los alegatos relacionados con la violación del artículo 26 de
la Convención no se encuentran dentro del marco fáctico establecido por la Comisión
Interamericana. Sostuvo que no desconoce las obligaciones internacionales en materia de
derechos económicos, sociales y culturales y que, en esa medida, ha venido adoptando
medidas, incluso legislativas, para el desarrollo progresivo de los derechos laborales. De
manera que, no solo ha hecho esfuerzos para reparar a las presuntas víctimas y subsanar
las posibles afectaciones de sus derechos laborales a nivel interno, sino que, ha otorgado
reparaciones a trabajadores cesados, conforme a la normativa prevista a nivel nacional.
B. Consideraciones de la Corte
109. En este caso, le corresponde a la Corte establecer si, del cese en el empleo de los
trabajadores del Congreso, se desprende la violación del derecho al trabajo, en particular,
en lo relacionado con el derecho a la estabilidad laboral, entendido este como un derecho
protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.
110. La Corte recuerda que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
han sido derechos reconocidos y protegidos a través del artículo 26 en diferentes
oportunidades84. Así, este Tribunal ha establecido que una interpretación literal, sistemática,
teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que el artículo
26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA.
Asimismo, ha reconocido que los alcances de estos derechos deben ser entendidos en
relación con el resto de las cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos
a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden
ser objeto de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del
mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no solo en cuestiones formales, sino
que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales 85, así como de su compatibilidad
con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de
84
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú, supra, párrs.
97 – 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú
y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Poblete
Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97;
Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párrs. 33 a 34;
Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 195, Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 85; Caso
de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr.
23, Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 62 – 66; Caso Vera Rojas
y otros Vs. Chile, supra, párrs. 32 – 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182; Caso Extrabajadores del
Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 – 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador supra, párr.
153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107;
Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párrs. 55 – 61, y Caso
Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 127.
La Corte ha “reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos,
y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada
como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que
resulten competentes para ello”. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141.
85
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