116. La Corte nota que el representante también alegó que las presuntas víctimas vieron
truncado su proyecto de vida y que les fueron violados otros derechos económicos sociales
y culturales, en particular, los derechos a gozar de salarios justos, oportunidades de empleo,
condiciones de trabajo aceptables para todas y todos, al trabajo en condiciones dignas, a la
seguridad social, la nutrición, la vivienda adecuada y la salud. Sin embargo, no constan en
el expediente hechos ni pruebas que den cuenta de estas violaciones. En el mismo sentido,
el marco fáctico definido en el Informe de Fondo no da cuenta de las consecuencias que el
cese en el empleo de las presuntas víctimas tuvo sobre sus proyectos de vida. Por esa razón,
la Corte no se pronunciará sobre estos alegatos.
117. Finalmente, la Corte advierte que la evolución normativa en Perú ha dejado sin efecto
las normas que sirvieron como base para realizar los ceses colectivos que implicaron una
violación del artículo 26 convencional. La Corte valora dichos cambios normativos, en la
medida en que han servido, efectivamente, para garantizar los derechos que se alegan como
violados, por esa razón no declarará la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
C. Conclusión
118. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que las 184 presuntas
víctimas a las que se refiere el Anexo 1 de esta Sentencia, eran todas personas trabajadoras
del Congreso de la República de Perú que fueron despedidas arbitrariamente. La Corte
estima que el cese en el empleo constituyó una vulneración a la estabilidad laboral, como
componente del derecho al trabajo del cual eran titulares. En consecuencia, el Estado violó
el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y
garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 del mismo Tratado.
VIII-3
DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS96
119. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas
en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso
en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la
protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede97, lo que indica que los
procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios
públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido
proceso98.
120. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con
procesos de destitución de funcionarios públicos y ha considerado que se relaciona con la
garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo99.
96
Artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
internacional.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 159.
97
98
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 108, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 159.
99
135.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr.
34