de dichos derechos, es el que debe de resolver el asunto a nivel interno y de ser el caso
reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales112.
134. Además, en atención al principio de complementariedad, este Tribunal ha señalado
que, para declarar la improcedencia de las reparaciones solicitadas ante la Corte, no basta
con que el Estado reconozca que estas ya han sido otorgadas o que pueden ser otorgadas
a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que
debe evaluarse si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación
que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas
reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación
interna son suficientes113. En consecuencia, no basta con argumentar que en el orden
interno se le dio acceso a las presuntas víctimas a un mecanismo para reparar las violaciones
a los derechos humanos derivadas de los ceses irregulares, o que dicho mecanismo está
disponible para atender futuros reclamos, sino que es necesario que el Estado presente
información clara sobre cómo, en caso de ser condenado, dicho mecanismo interno sería un
medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso, con el fin de
determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabría una remisión a los
mecanismos previstos internamente114.
135. Ahora bien, esta Corte ha analizado la problemática de los trabajadores cesados del
Congreso de la República de Perú en dos sentencias previas, la primera, el caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, de 2006 y, la segunda, el caso
Canales Huapaya y otros Vs. Perú, de 2015. En particular, en la sentencia del caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú la Corte ordenó al
Estado “constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con
facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si [las] personas fueron cesadas
regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo
determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las
compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas
personas”115. El Estado, en cumplimiento de lo ordenado estableció una “Comisión Especial
de Evaluación” con la finalidad de “decidir en forma vinculante y definitiva” si las víctimas
fueron cesadas regularmente. En abril de 2009 esa Comisión declaró que las 257 víctimas
de ese caso habían sido cesadas irregular e injustificadamente del Congreso116. Además, de
manera consistente a lo ordenado por este Tribunal, el Estado estableció el Registro Nacional
de Trabajadores Cesados, encargado de determinar la irregularidad del cese de los demás
trabajadores y como vía para acceder a los beneficios que ha fijado la ley para quienes
fueron cesados irregularmente. De este modo, el Estado ha avanzado en la ejecución de lo
ordenado por la Corte y los efectos de las decisiones adoptadas han irradiado al conjunto
de trabajadores, dentro de los que se encuentran las personas declaradas víctimas en esta
sentencia.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 138.
112
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú
y otros Vs. Perú, supra, párr. 208.
113
114
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 328, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros
Vs. Perú, supra, párr. 208.
115
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 148.
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre
de 2021, párr. 5.
116
38