de dichos derechos, es el que debe de resolver el asunto a nivel interno y de ser el caso reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales112. 134. Además, en atención al principio de complementariedad, este Tribunal ha señalado que, para declarar la improcedencia de las reparaciones solicitadas ante la Corte, no basta con que el Estado reconozca que estas ya han sido otorgadas o que pueden ser otorgadas a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que debe evaluarse si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes113. En consecuencia, no basta con argumentar que en el orden interno se le dio acceso a las presuntas víctimas a un mecanismo para reparar las violaciones a los derechos humanos derivadas de los ceses irregulares, o que dicho mecanismo está disponible para atender futuros reclamos, sino que es necesario que el Estado presente información clara sobre cómo, en caso de ser condenado, dicho mecanismo interno sería un medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso, con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabría una remisión a los mecanismos previstos internamente114. 135. Ahora bien, esta Corte ha analizado la problemática de los trabajadores cesados del Congreso de la República de Perú en dos sentencias previas, la primera, el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, de 2006 y, la segunda, el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, de 2015. En particular, en la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú la Corte ordenó al Estado “constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si [las] personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas”115. El Estado, en cumplimiento de lo ordenado estableció una “Comisión Especial de Evaluación” con la finalidad de “decidir en forma vinculante y definitiva” si las víctimas fueron cesadas regularmente. En abril de 2009 esa Comisión declaró que las 257 víctimas de ese caso habían sido cesadas irregular e injustificadamente del Congreso116. Además, de manera consistente a lo ordenado por este Tribunal, el Estado estableció el Registro Nacional de Trabajadores Cesados, encargado de determinar la irregularidad del cese de los demás trabajadores y como vía para acceder a los beneficios que ha fijado la ley para quienes fueron cesados irregularmente. De este modo, el Estado ha avanzado en la ejecución de lo ordenado por la Corte y los efectos de las decisiones adoptadas han irradiado al conjunto de trabajadores, dentro de los que se encuentran las personas declaradas víctimas en esta sentencia. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 138. 112 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 208. 113 114 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 328, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 208. 115 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 148. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021, párr. 5. 116 38

Seleccionar párrafo de destino3