136. Conforme a lo anterior, la Corte reconoce y valora los esfuerzos implementados por el
Estado en materia de reparación de los trabajadores cesados irregularmente en la década
de los noventa, los cuales son consecuencia de las decisiones adoptadas previamente por
este Tribunal. En ese sentido, considera que el mecanismo de reparación interno, así como
los beneficios que ya han sido otorgados pueden ser tomados en cuenta en lo que concierne
a la obligación de reparar integralmente las violaciones declaradas en esta sentencia117. Por
ello, este Tribunal, al fijar las reparaciones correspondientes, en el marco de sus atribuciones
y de los deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención, tomará en cuenta, en lo
pertinente, los alcances y resultados de los programas adelantados por el Estado en el orden
interno118.
C.
Medidas de Satisfacción
C.1 Publicación y difusión de la Sentencia
137. La Comisión no presentó alegatos al respecto.
138. El representante solicitó “un desagravio público por los daños a [la] dignidad y
proyecto de vida” mediante “la publicación de un aviso, de tamaño apropiado [y] en el diario
de circulación nacional que tenga la mayor difusión”.
139. El Estado alegó que “no considera imprescindible la realización de actos de disculpas
públicas como parte de la reparación integral”.
140. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos119, que el Estado debe publicar,
en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el
resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial
en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación
nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su
integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web del Congreso de la República
de Perú, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a
este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en
el punto resolutivo 13 de esta Sentencia.
C.2 Registro Nacional de Trabajadores Cesados
141. Ni la Comisión ni el representante se refirieron a este asunto.
Mutatis mutandis, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 134, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206, Caso
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 548, y Caso
Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.
117
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 343, y Caso Trabajadores Cesados
de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.
118
Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, párr. 128,
y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.
119
39