136. Conforme a lo anterior, la Corte reconoce y valora los esfuerzos implementados por el Estado en materia de reparación de los trabajadores cesados irregularmente en la década de los noventa, los cuales son consecuencia de las decisiones adoptadas previamente por este Tribunal. En ese sentido, considera que el mecanismo de reparación interno, así como los beneficios que ya han sido otorgados pueden ser tomados en cuenta en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente las violaciones declaradas en esta sentencia117. Por ello, este Tribunal, al fijar las reparaciones correspondientes, en el marco de sus atribuciones y de los deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención, tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados de los programas adelantados por el Estado en el orden interno118. C. Medidas de Satisfacción C.1 Publicación y difusión de la Sentencia 137. La Comisión no presentó alegatos al respecto. 138. El representante solicitó “un desagravio público por los daños a [la] dignidad y proyecto de vida” mediante “la publicación de un aviso, de tamaño apropiado [y] en el diario de circulación nacional que tenga la mayor difusión”. 139. El Estado alegó que “no considera imprescindible la realización de actos de disculpas públicas como parte de la reparación integral”. 140. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos119, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web del Congreso de la República de Perú, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia. C.2 Registro Nacional de Trabajadores Cesados 141. Ni la Comisión ni el representante se refirieron a este asunto. Mutatis mutandis, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 548, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 209. 117 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 343, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 209. 118 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, párr. 128, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 209. 119 39

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