142. El Estado sostuvo que el Registro Nacional de Trabajadores Cesados es la vía para
acceder al Programa Extraordinario de Acceso a beneficios y a ser reconocido como víctima
de un cese irregular. Destacó que, para poder ser considerado parte del referido Registro,
la solicitud se debía haber presentado en el plazo previsto en el artículo 6 de la Ley 27803
aunque actualmente se puede acceder al Registro en virtud de la vigencia de la Ley 31218,
en algunos supuestos excepcionales. A juicio del Estado, a través del Registro Nacional de
Trabajadores Cesados, al haberse reconocido la irregularidad del cese y haber hecho la
publicación de listas en el Diario El Peruano a nivel nacional, hubo un acto de reconocimiento
de la dignidad de las víctimas y se transmitió un mensaje de reprobación oficial de las
violaciones de los derechos humanos.
143. La Corte reconoce que el Estado estableció el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados, encargado de determinar la irregularidad de los ceses y como vía para acceder a
los beneficios que ha fijado la ley. A juicio de la Corte, con esta medida el Estado ha
avanzado en la reparación de las víctimas de este caso.
144. Ahora bien, el Estado informó que no se ha determinado la irregularidad del cese de
44 personas, lo que se debe a circunstancias que no fueron individualizadas. En
consecuencia, estas personas no han podido acceder a los beneficios definidos en la ley para
los trabajadores cesados irregularmente. A juicio de la Corte, tal como se determinó en el
capítulo VIII-2 de esta Sentencia, los ceses en el empleo de esas 44 personas fueron
irregulares, debido a que el Estado no acreditó razones suficientes para separarlos del
empleo y a que los trabajadores no pudieron recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte
ordenará la inclusión de todas las personas declaradas víctimas de la presente sentencia en
el Registro Nacional de Trabajadores Cesados (infra párr. 154).
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1 Alegatos respecto al daño material
145. La Comisión alegó que “transcurridos más de 20 años […] de los ceses laborales
ocurridos en el presente caso, la reincorporación o reposición de las víctimas en sus antiguos
cargos o en otros análogos enfrenta diversos niveles de complejidad y operatividad” por lo
que no solicitó el reintegro de las víctimas a sus cargos y que ello sea “tomado en cuenta al
momento de calcular la indemnización compensatoria”. En relación con las remuneraciones
dejadas de percibir, destacó que “un grupo significativo de víctimas en el presente caso,
accedió de distintos modos al Programa Extraordinario”, por lo que solicitó que “respecto de
las víctimas que obtuvieron algún tipo de reparación en el marco del Programa
extraordinario” se debería considerar el carácter parcial de esta y descontarla del “monto
final fijado”.
146. El representante solicitó que, en sustitución de la reincorporación de las víctimas a
su puesto de trabajo, se ordene el pago de una indemnización equivalente “a una
remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo
de doce (12) remuneraciones”. Sin embargo, no aportó información sobre el valor de las
remuneraciones percibidas por los trabajadores cesados.
147. En relación con las remuneraciones dejadas de percibir, alegó que los montos
indemnizatorios deberían ser calculados con base en la remuneración mensual percibida de
haber continuado laborando en el Congreso de la República, descontando las
remuneraciones recibidas por quienes reingresaron a trabajar para el Estado. Solicitó que
se reconociera “como tiempo de servicios el período en que no hubieren prestado servicios
al Congreso de la República por el cese irregular e injustificado de que fueron objeto”.
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