de acumulación de las peticiones, así como sobre la decisión de aplicar el artículo 36.3 de
su Reglamento en los términos de la Resolución 1/16, y que estas tuvieron la posibilidad de
presentar sus observaciones sobre dichas decisiones. De esta forma, consideró que no hubo
afectación alguna al derecho de defensa del Estado.
19. El representante sostuvo que la facultad de los Estados de cuestionar la actuación
de la Comisión no es ilimitada y solo procede en aquellos casos en los que se demuestre
que en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión existió un error grave que vulneró
el derecho a la defensa de las partes, y en la medida en que la afectación sea efectivamente
relevante y manifiestamente grave. En relación con la alegada contradicción en la
argumentación de la Comisión, sostuvo que se trata de dos situaciones distintas. Un asunto
es la ausencia de recursos judiciales efectivos disponibles para quienes fueron cesados del
Congreso, y otro, que los trabajadores hayan interpuesto los recursos establecidos en
legislación posterior, dirigida a reparar las consecuencias de los ceses irregulares.
A.2 Consideraciones de la Corte
20. La Corte recuerda que en los asuntos bajo su conocimiento tiene la atribución de hacer
control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Sin embargo, ello no supone
necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en esa instancia.
Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal,
que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado
puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe
un error grave que vulnera su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar
efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en
relación con lo actuado por la Comisión12.
21. En este caso, el Estado alegó que vio afectado su derecho a la defensa por cuenta de
la decisión de la Comisión de diferir el examen de admisibilidad al fondo del asunto, por la
incertidumbre en relación con el agotamiento de recursos internos por parte de un grupo de
presuntas víctimas y debido a las alegadas contradicciones en la argumentación de la
Comisión sobre el agotamiento de los recursos internos.
22. En relación con el primer argumento, la Corte encuentra que la Comisión resolvió
diferir el examen de admisibilidad con fundamento en la facultad definida en el artículo 36.3
de su Reglamento y en los términos de la Resolución 1/16 sobre “Medidas para reducir el
atraso procesal”. Además, tal como indicó la Comisión, esta decisión fue debidamente
transmitida a las partes, con lo que se garantizó el derecho a la defensa del Estado13. Lo
anterior indica que la Comisión actuó en el marco de sus facultades reglamentarias, las
cuales respetan el debido proceso de las partes, y con estricto respeto del derecho de
defensa, por lo que no resulta procedente la solicitud de control de legalidad hecha por el
Estado.
12
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451,
párr. 17.
Cfr. Comunicación dirigida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Ministro de Relaciones
Exteriores de Perú el 7 de agosto de 2017 (expediente de prueba, folio 1801).
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