75. El 21 de febrero de 2022 E.G.A. fue capturado con fines de extradición en territorio colombiano. Sin embargo, el 7 de septiembre de 2022, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación decidió cancelar la orden de captura en contra de E.G.A. debido a “la prescripción de la acción penal a la luz de la normatividad colombiana”148, y se ordenó su libertad inmediata “en virtud del concepto desfavorable emitido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia [de Colombia]149”. VII FONDO 76. El presente caso trata sobre el proceso penal instaurado a raíz de la denuncia de violencia y violación sexual cometida contra una niña en el ámbito familiar. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte se encuentra llamada en el caso sub judice a analizar la alegada responsabilidad internacional de Bolivia, con base en sus obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, y de manera particular de la Convención de Belém do Pará, por una serie de acciones y omisiones estatales en el marco del referido proceso penal, toda vez que no se habría respetado el deber de debida diligencia reforzada y protección especial, y se habría provocado la revictimización de la presunta víctima, entre otras alegadas afectaciones. El Tribunal recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad individual penal de E.G.A. VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, A LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y NO DISCRIMINAR, Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO150, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 7.B), 7.C), 7.E) Y 7.F) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ A. Argumentos de las partes y de la Comisión 77. En cuanto al deber de protección especial y debida diligencia reforzada en la investigación, la Comisión señaló que, en el presente caso, no se efectuó una investigación seria, imparcial y efectiva a través de todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y con la debida diligencia reforzada que exigen los artículos 7.b y f de la Convención de Belém do Pará y, el artículo 19 de la Convención Americana. La Comisión indicó que esta falta de investigación provocó la revocación y reenvío del caso para un nuevo enjuiciamiento del proceso penal, violando el derecho de la presunta víctima a un recurso judicial efectivo. Además, notó que durante la investigación y los enjuiciamientos no se adoptaron las medidas necesarias para evitar la revictimización de Brisa, y los procedimientos no se condujeron con perspectiva de género y niñez ni en atención al deber de debida diligencia estricta y reforzada, y de protección especial que exigen los casos de violencia sexual contra una “mujer adolescente”. Lo anterior debido a que (i) el Estado no le otorgó asistencia médica y psicológica inmediata; (ii) la Fiscal la “sometió” a entrevistas traumáticas en un entorno hostil e inadecuado, y (iii) Brisa fue sometida a un examen forense abusivo y vejatorio de su intimidad y privacidad, entre otros alegados actos violatorios. Adicionalmente, la Comisión señaló que, durante dicho examen, hubo presencia excesiva de personal de salud, uso de la fuerza e irrespeto de los Cfr. Cancelación de orden de captura con fines de extradición suscrita por la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación de Colombia el 7 de septiembre de (expediente de prueba, folios 12080 a 12086). 148 149 Cfr. Oficio emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 16 de septiembre de 2022 (expediente de prueba, folio 12078). Artículos 5.1, 5.2, 11.2, 19, 24, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 150 26

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