INFORME Nº 11/081
PETICIÓN 732-03
ADMISIBILIDAD
EMELINDA LORENA HERNÁNDEZ
EL SALVADOR
5 de marzo de 2008
I.
RESUMEN
1. El 11 de septiembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la
Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda), (en
adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la
República de El Salvador ("el Estado", “El Salvador” o el “Estado salvadoreño”) por la
presunta desaparición forzada de la niña Emelinda Lorena Hernández y por la posterior falta
de investigación y reparación de tales hechos. En la petición se alegaron las siguientes
violaciones: derecho a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7);
a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre
(artículo 18); derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial (artículo 25)
de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la
“Convención Americana”) todos ellos en conexión con el deber general de respetar y
garantizar los derechos (artículo 1.1) del mismo instrumento internacional.
2. De acuerdo con los peticionarios, la menor Emelinda Lorena Hernández habría sido
víctima de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército salvadoreño, quien
habría desaparecido el 12 de diciembre de 1981 en el cantón La Joya, jurisdicción de
Meanguera, en el Departamento de Morazán, durante un operativo militar realizado por
miembros del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl de la Fuerza Armada de
El Salvador. Indican que cuando el poblado fue atacado, la niña de entonces once meses y
quince días de edad, estaba al cuidado de la señora Marta Ramírez, una conocida de la
familia. Esa misma noche, un grupo de personas, entre ellos el padre de Emelinda, fue al
cantón a ver lo que había sucedido, y encontraron que la señora Marta Ramírez y sus 4
niños habían sido asesinados; señalaron que el cuerpo de Emelinda no fue hallado, y sólo
encontraron sus zapatos y una mantilla. La denuncia indica que posteriormente a los
hechos, numerosos testigos vieron a soldados cargando niños. Manifiestan los peticionarios
que durante el conflicto armado en El Salvador, la desaparición forzada de personas
constituía un patrón a seguir por el Estado. Asimismo, señalan que a más de 26 años de
ocurridos los hechos, se desconoce el paradero de Emelinda; y que todas las gestiones
realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo un hábeas corpus,
resultaron infructuosas, por lo cual, consideran que no existe voluntad del Estado para
cumplir con sus respectivas obligaciones.
3. Por su parte, el Estado sostiene que en El Salvador no existía práctica sistemática de
desaparición o exterminio de menores por parte de las fuerzas armadas salvadoreñas; y
que si los menores fueron sujetos de desapariciones forzadas, no es responsabilidad del
Estado. El Salvador señala que los peticionarios interpusieron hasta el año 2002 un recurso
de hábeas corpus, que fue sobreseído por falta de elementos e información sobre la
supuesta menor desaparecida; sin embargo, apunta el Estado que los peticionarios tenían la
posibilidad de reiniciar este recurso, o de hacer uso de numerosos recursos que tenían a su
1
El Comisionado Florentín Meléndez Padilla, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de
este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.