11
fue puesta en duda10. Asimismo, la Corte admite la prueba para mejor resolver
aportada por los representantes el 8 y el 15 de junio de 2007, tomando en cuenta
las observaciones formuladas por el Estado, y la valora en el conjunto del acervo
probatorio del caso. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las
partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan
hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando
corroboren aspectos relacionados con el caso ya acreditados por otros medios11.
42.
De otra parte, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el
artículo 45.1 del Reglamento, tanto los documentos presentados por el Estado en la
audiencia pública celebrada los días 23 y 24 de enero de 2007, como aquellos
remitidos por el mismo Estado el 23 de enero de 2007, por estimarlos útiles para
resolver este caso, y en consideración de que no fueron objetados ni su autenticidad
fue cuestionada por la Comisión ni por los representantes.
43.
Respecto de los testimonios y peritaje rendidos en este caso, la Corte los
estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la
Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 8), y toma en cuenta las
observaciones presentadas por el Estado. La Corte acepta el desistimiento por parte
de la Comisión del ofrecimiento del señor Piqueras Luna, quien había sido convocado
como testigo (supra nota 9).
44.
Con relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los familiares de
Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Tribunal estima que las
mismas no pueden ser valoradas aisladamente dado que dichas personas tienen un
interés directo en este caso, razón por la cual sus declaraciones serán valoradas
dentro del conjunto de las pruebas del proceso12.
45.
En relación con la admisión de la prueba, el Estado manifestó que “la
impredictibilidad procesal de la Resolución [del Presidente de la Corte de 11 de
diciembre de 2006] que var[ió] la situación procesal de los propuestos peritos,
[señores Manuel Piqueras Luna y Gustavo Espinoza Montesinos, y determinó recibir
su declaración en calidad de testigos], contribuye a causar indefensión en perjuicio
del Estado”. Al respecto, la Corte ya aceptó el desistimiento por parte de la Comisión
del señor Piqueras Luna (supra párr. 43), por lo que sólo se manifestará sobre la
declaración efectivamente rendida por el señor Gustavo Espinoza Montesinos.
Asimismo, el Tribunal recuerda que el Presidente tiene la facultad de determinar la
calidad en que estima pertinente recibir la prueba ofrecida y que la Corte tiene
amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria13. Además, el Tribunal
considera que el derecho a la defensa y al contradictorio del Estado estuvieron
10
Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 38; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8,
párr. 59; y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 62.
11
Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 46; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8,
párr. 59; y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 65.
12
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 60; Caso La Cantuta, supra nota 8,
párr. 64; y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 196.
13
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 184; Caso Almonacid Arellano y
otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 69; Caso Servellón García y otros.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 35; y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4
de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 44 y 48.
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