39
crueles, inhumanos o degradantes99, la Corte ha declarado la violación, entre otros,
del derecho previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Considerando lo anterior, la Corte no encuentra necesario pronunciarse,
adicionalmente, sobre si los mismos hechos podrían constituir un incumplimiento de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
X
ARTÍCULO 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)100
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
141. La Comisión señaló que “el ejercicio de la actividad sindical que Saúl Isaac
Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz realizaron a través de su
vida en forma legal, pacífica y comprometida les acarreó su ejecución extrajudicial y
vulneró el derecho a la libertad de asociación en su perjuicio y en el de la
colectividad o sector obrero del Perú”. Los representantes concuerdan en lo
sustancial con la Comisión y en relación con Consuelo García Santa Cruz señalan que
por su trabajo en favor de las mujeres de los trabajadores mineros estaba “vinculada
a las labores de la federación de trabaj[adores] mineros, no siendo entonces una
casualidad su muerte, sino que est[á] ligada a su labor que desarrollaba a través de
su asociación”. Por su parte, el Estado indicó que los hechos señalados y “lo limitado
de las investigaciones” no permiten “confirmar ni desvirtuar” las alegaciones de la
Comisión Interamericana. Asimismo, el Estado también señaló que las pruebas
presentadas son “más sólidas en el extremo del señor […] Cantoral Huamaní que en
el caso de la señorita Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.
142. Como ha sido mencionado (supra párrs. 51, 54 a 66), Saul Cantoral Huamaní
era un importante líder minero. En su calidad de dirigente sindical, impulsó y dirigió
las huelgas nacionales mineras en la época de los hechos. Debido a su protagonismo
en las reivindicaciones mineras fue objeto de un secuestro y constantes amenazas.
Dicho hostigamiento ocurrió, además, en un contexto de violencia sindical.
143. Por su parte, Consuelo Trinidad García Santa Cruz era miembro fundadora del
Centro de Mujeres “Filomena Tomaira Pacsi”, asociación creada en 1985 dedicada a
la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos
mineros del país, y a atender necesidades de las familias mineras. El ejercicio de la
libertad de asociación por parte de Consuelo García Santa Cruz estaba directamente
relacionado con las reivindicaciones sindicales de los mineros y la difusión de los
derechos de las mujeres mineras101. En su calidad de miembro del mencionado
99
Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 88; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6,
párr. 344; y Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 78.
100
El artículo 16 de la Convención establece:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la
privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
101
Cfr. declaración testimonial rendida por Rosa Amelia García Santa Cruz viuda de Valverde en la
audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana los días 23 y 24 de enero de 2007; artículo
periodístico titulado “Fuerza y ternura” publicado en la revista “Sí” de la semana del 20 al 27 de febrero de
1989 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 922); artículo
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