20 que pudieran sugerir un evento traumático de orden comprensivo sobre el tórax”44, en el informe pericial del Equipo Peruano de Antropología Forense, se determinó la existencia de una lesión “[c]onsistente con traumatismo contundente bajo el área de fractura” y que tal “impacto pudo darse con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido”45. Las investigaciones preliminares 72. En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del Estado en relación con la muerte de las presuntas víctimas, el Tribunal considera la confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo probatorio del presente caso. La Corte tiene por probado que siete fiscalías intervinieron, al menos formalmente, conociendo los hechos; que transcurrieron más de 18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sin que las investigaciones hayan superado la fase preliminar; que no se han identificado a sus autores; y que no se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna (infra párr. 126). 73. El Tribunal observa que de la prueba aportada por el Estado se desprende que el primer parte policial de 19 de abril de 1989, que daba cuenta de las investigaciones sobre el asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, señalaba que los autores serían “delincuentes terroristas”. Un segundo informe policial, del cual no se cuenta con la fecha precisa, pero que sería anterior al 19 de febrero de 1990, concluyó que “[…] pese a las exhaustivas investigaciones no ha sido posible identificar a los autores de los homicidios de Saúl Cantoral y Consuelo García Santa Cruz, estableciéndose que por la modalidad y el cartel dejado en las inmediaciones donde fueron encontrados los cadáveres y la forma en que fueron victimadas las personas indicadas, los autores serían delincuentes terroristas”46. 74. En 1994, como consecuencia de un requerimiento sobre el estado de la investigación efectuado por la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos dirigido a la 36ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, se iniciaron averiguaciones sobre la localización de la denuncia, la cual fue hallada “dentro de un grupo de denuncias de años anteriores que se encontraban archivadas”. La mencionada fiscalía hizo averiguaciones en sede policial sobre el avance de las investigaciones y se le informó que no se “efectuó investigación alguna por haber sido cambiado de colocación [el oficial a quien se le había encomendado la tarea,] no obstante lo cual dicha investigación no fue designada a ningún otro oficial”. Luego de resolverse una cuestión de competencia, una nueva Fiscalía que quedó a cargo del caso, ofició a la DINCOTE el 25 de agosto de 1994, a fin de que dicha dependencia le remitiera el resultado de sus investigaciones. El 24 de enero de 1995 la DINCOTE remitió a la fiscalía el parte Nro. 11-D4-DINCOTE de 2 de enero de 1995, el cual concluye que “[…] de las investigaciones y demás diligencias practicadas se presume 44 Cfr. Informe emitido por el Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público en agosto de 2006 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 644). 45 Cfr. Informe pericial de los casos: Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz emitido por peritos del Equipo Peruano de Antropología Forense (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 256). 46 Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 6, folios 921 y 922).

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