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que pudieran sugerir un evento traumático de orden comprensivo sobre el tórax”44,
en el informe pericial del Equipo Peruano de Antropología Forense, se determinó la
existencia de una lesión “[c]onsistente con traumatismo contundente bajo el área de
fractura” y que tal “impacto pudo darse con un artefacto de contorno irregular y
continente indefinido”45.
Las investigaciones preliminares
72.
En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del
Estado en relación con la muerte de las presuntas víctimas, el Tribunal considera la
confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo probatorio del presente caso.
La Corte tiene por probado que siete fiscalías intervinieron, al menos formalmente,
conociendo los hechos; que transcurrieron más de 18 años desde los asesinatos de
Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sin que las investigaciones
hayan superado la fase preliminar; que no se han identificado a sus autores; y que
no se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna (infra párr. 126).
73.
El Tribunal observa que de la prueba aportada por el Estado se desprende
que el primer parte policial de 19 de abril de 1989, que daba cuenta de las
investigaciones sobre el asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García
Santa Cruz, señalaba que los autores serían “delincuentes terroristas”. Un segundo
informe policial, del cual no se cuenta con la fecha precisa, pero que sería anterior al
19 de febrero de 1990, concluyó que “[…] pese a las exhaustivas investigaciones no
ha sido posible identificar a los autores de los homicidios de Saúl Cantoral y Consuelo
García Santa Cruz, estableciéndose que por la modalidad y el cartel dejado en las
inmediaciones donde fueron encontrados los cadáveres y la forma en que fueron
victimadas las personas indicadas, los autores serían delincuentes terroristas”46.
74.
En 1994, como consecuencia de un requerimiento sobre el estado de la
investigación efectuado por la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y
Derechos Humanos dirigido a la 36ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, se iniciaron
averiguaciones sobre la localización de la denuncia, la cual fue hallada “dentro de un
grupo de denuncias de años anteriores que se encontraban archivadas”. La
mencionada fiscalía hizo averiguaciones en sede policial sobre el avance de las
investigaciones y se le informó que no se “efectuó investigación alguna por haber
sido cambiado de colocación [el oficial a quien se le había encomendado la tarea,] no
obstante lo cual dicha investigación no fue designada a ningún otro oficial”. Luego de
resolverse una cuestión de competencia, una nueva Fiscalía que quedó a cargo del
caso, ofició a la DINCOTE el 25 de agosto de 1994, a fin de que dicha dependencia le
remitiera el resultado de sus investigaciones. El 24 de enero de 1995 la DINCOTE
remitió a la fiscalía el parte Nro. 11-D4-DINCOTE de 2 de enero de 1995, el cual
concluye que “[…] de las investigaciones y demás diligencias practicadas se presume
44
Cfr. Informe emitido por el Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal del
Ministerio Público en agosto de 2006 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales
reparaciones y costas, folio 644).
45
Cfr. Informe pericial de los casos: Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa
Cruz emitido por peritos del Equipo Peruano de Antropología Forense (expediente de excepción preliminar,
fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 256).
46
Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda
Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación
de la demanda, anexo 6, folios 921 y 922).
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