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una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos
fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona109.
Esta Corte resalta la obligación a cargo del Estado de investigar con debida diligencia
y en forma efectiva los crímenes contra dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que
la no investigación de dichos hechos tiene un efecto amedrentador que impide el
ejercicio libre de los derechos sindicales. Dicha debida diligencia se acentúa en
contextos de violencia contra el sector sindical.
147. Sobre la base de los hechos reconocidos y los probados en este caso, el
Tribunal considera que el ejercicio legítimo que hizo el señor Saúl Cantoral Huamaní
del derecho a la libertad de asociación en materia sindical motivó los atentados que
sufrió su integridad personal y vida (supra párrs. 60 a 67) lo cual, a su vez, genera
una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. En relación
con la líder social Consuelo García Santa Cruz, la Corte observa que sus actividades
dirigidas a promover los “Comités de Amas de Casa Mineras” estuvieron
directamente relacionadas con el acompañamiento de las huelgas mineras. En
particular, durante las dos huelgas nacionales, Consuelo García Santa Cruz estuvo
apoyando a las mujeres y familias mineras que se encontraban en huelga (supra
párrs. 52 y 143).
148. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los
trabajadores del movimiento sindical minero peruano. En un contexto como el del
presente caso, tales ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un
individuo, sino también el derecho y la libertad de un grupo determinado para
asociarse libremente sin miedo o temor, es decir, se afectó la libertad de los
trabajadores mineros para ejercer este derecho110. Por otra parte, dicho efecto
intimidante se acentúa y hace mucho más grave por el contexto de impunidad que
rodea al caso.
149. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de la
Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y
de Consuelo García Santa Cruz.
XI
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)111
109
Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 75.
110
Cfr. declaración testimonial rendida por Ulises Cantoral Huamaní en la audiencia pública
celebrada ante la Corte Interamericana los días 23 y 24 de enero de 2007, en la que refirió que “[l]a
muerte de [su] hermano impactó terriblemente sobre los obreros mineros. Nunca había visto tanta
solidaridad con la familia llegar de todos los centros mineros a Lima y también a la movilización en su
entierro donde los mineros parecía que habían perdido un ser querido y luego fue desmembrándose esta
federación hasta que finalmente quedó totalmente debilitad[a]”.
111
El artículo 63.1 de la Convención establece:
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