44 señaló que se han adoptado distintas medidas en el ámbito interno, entre otras, “respecto a la educación en derechos humanos”112. 156. La Corte considera que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente113. La Corte fundamenta sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana114. 157. Considerando la aceptación parcial de hechos efectuada por el Estado, (supra párrs. 22 y 23), los hechos que la Corte ha declarado como probados en este caso, de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar115, el Tribunal procederá a determinar quienes serán considerados como parte lesionada en el presente caso y a analizar las pretensiones presentadas por las partes, con el objeto de disponer las medidas de reparación pertinentes. A) Partes lesionadas 158. La Corte procederá ahora a determinar las personas que deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, quienes serán los beneficiarios de las reparaciones ordenadas en los términos indicados. 159. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” al señor Saúl Cantoral Huamaní y a la señora Consuelo García Santa Cruz, en su carácter de víctimas de las violaciones de los artículos 4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, tal como fue probado en los párrafos precedentes (supra párrs. 106 y 149). 160. En segundo lugar, son “parte lesionada” los familiares del señor Cantoral Huamaní y de la señora García Santa Cruz que fueron declarados víctimas de la 112 El Estado cita al respecto la ley No. 27741 por la que “se establece la política educativa en materia de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y se establece la obligatoriedad de su difusión y enseñanza sistematizada y permanente”; la ley general de educación No. 28044, por la que “se ha incorporado la propuesta de reformas en educación planteadas por la CVR”; la aprobación por resolución ministerial del “Manual de Derechos Humanos aplicado a la función policial”; la ley No. 27775, la cual “regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales”; el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual “obliga al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir a la Corte Suprema de Justicia la sentencia emitida” por la Corte Interamericana, la cual a su vez la “dirige al juzgado en que se originó la litis para su ejecución”; y el conjunto de sentencias del Tribunal Constitucional en las que éste “ha resuelto que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parte del Derecho interno”. 113 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25. Cfr. también, Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 226; Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 128; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 199. 114 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 226; Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 128; y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 199. 115 Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 129; Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 228; y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 203.

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