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164. Previo a ello, el Tribunal toma nota de lo manifestado por el Estado en el
escrito de contestación de la demanda en el sentido de que “[e]n cuanto a las
reparaciones dinerarias que resulten de la determinación de responsabilidades el
Estado Peruano propone determinar los montos de acuerdo a políticas que el Estado
esté implementando o por implementar, por vía legislativa y/o administrativa”, y que
el “Estado aplicará a los familiares de las diez [sic] personas afectadas la Ley No
28592, que crea el Programa Integral de Reparaciones, PIR, y la normatividad
vigente. No considera que deba aceptarse suma adicional por indemnización
económica.” Estos argumentos, con modificaciones de redacción, se mantienen en
sus alegatos finales.
165. En primer lugar, la Corte reitera que la obligación de reparar se regula en
todos los aspectos por el Derecho Internacional117. Asimismo, la Corte valora la
intención del Estado de implementar políticas reparatorias en el derecho interno, por
medio de un programa integral que tiene la formalidad de una ley. Sin embargo, de
igual manera que lo ha hecho anteriormente, nota que en el presente caso no consta
ni hay elemento probatorio alguno que indique que la Ley No. 28592 que crea el
Programa Integral de reparaciones (PIR) haya tenido aplicación en el presente caso.
Por lo tanto, el Tribunal no analizará este argumento ni entrará a analizar los
alcances de esta ley118.
B.1) Daño material
166. El Tribunal recuerda que el daño material supone la pérdida de los ingresos
que habría percibido la víctima fallecida en su vida probable, los gastos efectuados
con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal directo con los hechos del caso119.
167. Respecto de los ingresos dejados de percibir por el señor Saúl Cantoral
Huamaní, los representantes, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,
aportaron una estimación, teniendo en cuenta para ello distintos aspectos tales como
su edad, una probabilidad de vida en su caso particular, la remuneración mensual
percibida como “soldador A de Hierro Perú” y otros beneficios remunerativos, y la
edad de jubilación en el sector minero. Asimismo, en relación con los ingresos
dejados de percibir por la señora Consuelo García Santa Cruz, los representantes
hicieron una estimación sobre la base de criterios similares a los mencionados con
anterioridad, edad, expectativa de vida, remuneración y beneficios laborales
percibidos como trabajadora en la asociación “Filomena Tomaira Pacsi”.
168. Los representantes alegan que, al momento de los hechos, Saúl Cantoral
Huamaní tenía 42 años y que la esperanza de vida en el Perú era de 43,9 años. Sin
117
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 114, párr. 30; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No.
15, párr. 44. Cfr. también Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 226; Caso La Cantuta,
supra nota 8, párr. 200; y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 415.
118
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 212.
119
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43. Cfr. también Caso La Cantuta,
supra nota 8, párr. 213; Caso Goiburú y otros, supra nota 72, párr. 150; y Caso Montero Aranguren y
otros (Retén de Catia), supra nota 72, párr. 126.
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