formulada (artículo 8.2 b de la Convención), así como la concesión a la persona acusada del tiempo y medios
adecuados para preparar su defensa (artículo 8.2 c de la Convención). Ambos derechos -ser oído y defensaguardan relación entre sí, puesto que “oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con
propiedad”102. El derecho a ser óído no necesariamente implica que sea ejercido de manera oral y puede ser
sustanciado de manera escrita103. La autoridad a cargo del proceso disciplinario debe conducirse conforme el
procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa 104. Este derecho
resulta afectado, por ejemplo, cuando la duración del plazo otorgado para ejercer la defensa no es adecuado
considerando el examen de la causa y el acervo probatorio105.
72.
En el presente caso, la Comisión ya concluyó que la ausencia de un marco normativo generó
incertidumbre sobre las causales disciplinarias y el procedimiento aplicable. Asimismo, la Comisión Especial
creada para garantizar el derecho a ser oído no se encuentra expresamente mencionada entre el tipo de
comisiones que de acuerdo a la Constitución podría crear la Asamblea Legislativa 106. Todo esto, a juicio de la
Comisión, además de las violaciones ya declaradas, tuvo un severo impacto en las oportunidades y
previsibilidad para que el magistrado Colindres pudiera ejercer sus medios de defensa. Asimismo, el plazo de
tres días para ejercer el derecho de defensa, no resultaba previsible para el señor Colindres en vista de no
existir norma que lo regulara. En todo caso, la Comisión considera que atendiendo tal plazo resulta
excesivamente corto para la preparación de tal defensa, lo cual se agravó en atención a la generalidad de
actos y conductas señaladas en la moción de destitución.
73.
Adicionalmente, la Comisión observa que, entre otros aspectos, el señor Colindres i) no tuvo
oportunidad para presentar sus observaciones al escrito presentado por diputados del PDC a la Junta
Directiva de la Asamblea Legislativa; ii) no consta que el escrito que presentó ante la Comisión Especial
procurando su defensa haya sido incorporado en el expediente que tuvo ante sí la Asamblea Legislativa
cuando decidió cesarlo de su cargo; y iii) la información presentada por el TSE a la Comisión Especial que
tendría implicaciones en esclarecer la supuesta conducta imputada al magistrado Colindres, no fue enviada
por la Comisión Especial y no se ofreció una oportunidad formal al señor Colindres para poder presentar sus
observaciones al respecto, por el contrario, fue el propio señor Colindres quien la remitió.
74.
La Comisión considera que la suma de las anteriores irregularidades constituyó una seria
afectación al principio de igualdad de armas, de tal forma que el magistrado Colindres tuvo una amplia
desventaja en las posibilidades para preparar y ofrecer pruebas para favorecer su defensa al momento de ser
oído ante la comisión creada para ese efecto. En este sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el
derecho a ser oído así como el derecho de defensa establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 b) y c) de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Colindres.
102 Así, la Comisión ha indicado que: “[o]ír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida
por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en
los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus
declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor
a los documentos que se pretenden utilizar en su contra”. CIDH. Informe N.o 50/00 del Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart Vs.
Venezuela, párr.112.
103 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 75.
104 Corte I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 73 y 74. CIDH,
Informe No. 30/97. Caso 10.087 (Fondo) Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párr.68.
105
Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81-83.
Al respecto, según lo indicó el Estado, la Asamblea Legislativa según el artículo 131 de la Constitución tenía por
atribuciones “nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o
recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones”. Ver, Respuesta del Estado de El Salvador a la
comunicación de los peticionarios en el asunto de referencia al caso 12.311 Eduardo Benjamín Colindres de 22 de mayo de 2006. Anexo a
la Nota del Estado OEA-104/06 de 23 de mayo de 2006. La falta de competencia de la Asamblea para crear tal comisión fue indicada
también por el “Fiscal de la Corte”.
106