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biológicos y adoptivos, antes, durante y después de los reencuentros. En octubre de
2008 dicha comisión había resuelto 57 de los 165 casos que tenía en investigación.
Resaltó que los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de Defensa
Nacional, la Policía Nacional Civil, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de
la Niñez y la Adolescencia, la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General
de la República que integran la Comisión Interinstitucional, así como la Corte Suprema
de Justicia, como institución colaboradora de la misma, “han permitido el acceso a
información que reside en éstas en el transcurso de las investigaciones”. Igualmente,
dicha comisión cuenta con información procedente del Registro Nacional de Personas
Naturales, de la Dirección General de Migración, las alcaldías municipales, hospitales,
iglesias e instituciones de albergue de menores. Por último, en relación a los requisitos
de imparcialidad e independencia de los miembros de esta comisión de búsqueda,
reiteró que dichas condiciones se encuentran garantizadas por la Constitución, por lo
que “cualquier ley secundaria que pudiera emitirse en ese sentido sería redundante y en
cualquier caso ella nunca podría contradecir la [Constitución]”.
12. Que los representantes observaron que el Estado omitió informar si aquella
comisión cumple con los parámetros para su funcionamiento establecidos por el Tribunal
en la Sentencia. Indicaron que la información aportada por El Salvador no permite
determinar si los casos resueltos corresponden a desapariciones forzadas o a
separaciones producidas como consecuencia del conflicto armado ni tampoco cuáles son
las medidas concretas que garanticen la obligatoriedad de entrega de información por
parte de entidades estatales y de particulares. Asimismo, estimaron que la información
estatal no señala los mecanismos para garantizar la independencia e imparcialidad de
los miembros de la Comisión Interinstitucional, a la cual pertenecen instituciones
estatales presuntamente responsables de las desapariciones. Consideraron que dichos
requisitos se cumplirían en la medida en que la comisión de búsqueda sea creada por
ley, por lo que presentaron un proyecto de ley para tal efecto ante la Asamblea
Legislativa. Resaltaron que ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
ni ninguna organización de la sociedad civil forma parte de la comisión gubernamental.
Por último, manifestaron su preocupación por los escasos casos resueltos por dicha
comisión, así como por la finalización de su mandato el 6 de octubre de 2008, sin que el
Estado informara sobre la situación jurídica de esta comisión, su modificación o
propuesta de creación de una nueva comisión de búsqueda de niños y niñas
desaparecidos, adecuada a los parámetros dictados por la Corte.
13. Que la Comisión observó que la información presentada por el Estado no incluye
aspectos determinantes para la evaluación de su cumplimiento. Por ello, reiteró su
solicitud de información detallada respecto a: i) las iniciativas y acciones emprendidas
por la Comisión Interinstitucional con el propósito de localizar a las hermanas Serrano
Cruz; ii) los mecanismos de exigibilidad hacia las instituciones y autoridades estatales
para el acceso y suministro de información relevante; iii) la independencia e
imparcialidad de los miembros de dicha comisión, y iv) las iniciativas adoptadas para
lograr de manera eficaz y de buena fe una mayor colaboración de las instituciones
relacionadas con la niñez desaparecida.
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14. Que en cuanto a la creación de un sistema de información genética que permita
obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y
esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su
identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado expuso que “aún se