24. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 25. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convenci��n ya se encontraba en vigor para el Estado de Venezuela. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que Venezuela ratificó dicha Convención el 19 de enero de 1999. Por consiguiente, los hechos materia del presente caso habrían ocurrido cuando dicho instrumento internacional se encontraba vigente en Venezuela. 26. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento de los recursos internos 27. La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna está dispuesta en el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana. 28. Los peticionarios consideran que con la interposición del recurso de habeas corpus el 28 de enero de 2000 ante el Tribunal Quinto del Circuito del Estado Vargas, quien declaró que no hay materia sobre la cual decidir el 1º de febrero de 2000, y la confirmación de ésta el 10 de febrero del mismo año por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se han agotado los recursos internos de Venezuela. 29. El Estado de Venezuela alegó la falta de agotamiento de los recursos internos en fecha 24 de agosto de 2000, en virtud de que la petición que nos ocupa se encuentra en estado de investigación activa y permanente mediante la práctica constante de actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por el Ministerio Publico, y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos 30. En el caso sub lite la Comisión observa que el recurso de habeas corpus fue rechazado en primera instancia el 1º de febrero de 2000, siendo confirmada esta decisión por la Corte de Apelación el 10 de febrero del mismo año. Si bien es cierto que el Estado afirma que a los familiares de la víctima todavía les falta agotar el recurso de revisión, a juicio de la Comisión este recurso no es el adecuado para dar con el paradero de la víctima en un caso de desaparición forzada. Tal como lo ha señalado la Honorable Corte a partir de sus primeros casos contenciosos: La exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está y, llegado el caso, lograr su libertad. 2 31. El Estado venezolano también afirma que se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, “lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal”. La Comisión considera importante la labor que viene realizando el Estado en la identificación de los responsables de los hechos materia del presente caso, ya que, efectivamente, el proceso penal es el adecuado para tal fin. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte: "(e)l habeas corpus tiene como finalidad, no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida". 3 2 3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C N° 4, párr. 65. Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo, párr. 83. 6

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