VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010,
CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY,
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS),
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
INTRODUCCIÓN.
1.
Concurro con mi voto al fallo indicado, no solo por compartir lo que en él se señala, sino
también porque se inserta en una dirección que considero ajustada a Derecho y a la Justicia y
acorde al desarrollo progresivo del Derecho Internacional en lo que respecta a los pueblos
indígenas, que estimo debería profundizarse.
2.
En anteriores oportunidades, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - en adelante
la CorteIDH - ha determinado violaciones de derechos humanos con respecto a los miembros de
pueblos indígenas, interpretando el artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos 1 - en adelante, la Convención - bajo la perspectiva de que el titular de los derechos
reconocidos en ella es la “persona” y que ésta “es todo ser humano”.
3.
De ahí que la CorteIDH haya constantemente declarado violaciones de derechos humanos
en perjuicio de los integrantes o miembros de los pueblos indígenas, sin hacerlo, empero, al
menos de manera directa y explícita, con relación a estos últimos en tanto tales, vale decir, como
conjunto o grupos étnicos diferenciados o colectividades humanas con subjetividad jurídica
internacional en ese ámbito 2.
I.- DERECHO DE LOS MIEMBROS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
A.- Orientación tradicional.
4.
En esta oportunidad, la CorteIDH ha consolidado su jurisprudencia al respecto al referirse,
en tanto víctimas en este caso, a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek 3, y al declarar,
en su perjuicio y consecuentemente, violaciones de los derechos humanos consagrados en la
Convención 4, al disponer que se le devuelvan las 10.700 hectáreas reclamadas 5 y al decretar
diversas medidas en su favor. 6
1
Artículo 1:
“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
2
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
febrero de 2000. Serie C No. 66; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
3
Ejs: párrafos 54, 55, 78, 79, 109, 116, 120, 121, 154, 168, 169, 182, 193, 197, 208, 217, 242, 243, 244, 252, 275,
278, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 291, 294, 295, 301, 306, 308, 309, 313, 318, 321, 323, etc.
4
Puntos resolutivos 2, 3 y 5.
5
Punto resolutivo 12.
6
Puntos 13, 15, 19 y 23, aunque en estos puntos resolutivos la referencia directa que se hace es a “la Comunidad”
pero, al ellos remitirse a los párrafos considerativos 291, 294 y 295, 301, y al punto 12 resolutivo, respectivamente,
dicha mención debería entenderse realizada indirectamente con respecto a “los miembros de la Comunidad”.