penal necesario para resolver el asunto en su fuero interno. 7 Las consecuentes nulidades declaradas en el caso por las concurrentes violaciones al debido proceso, han hecho que en cuatro ocasiones se inicie de nuevo el proceso investigativo. Así, la CIDH nota que transcurridos más de siete años de ocurridos los hechos, sólo en fecha reciente se ha establecido la jurisdicción ante la cual debe adelantarse el esclarecimiento judicial de la muerte del estudiante. Más allá de la idoneidad de los recursos empleados para establecer la responsabilidad individual de los implicados, el retardo en definir el avance de la investigación sugiere que las víctimas y sus familiares no han contado con un recurso efectivo en los términos del artículo 46(2) de la Convención Americana y por lo tanto, deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección. 8 35. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 36. Por los razonamientos anteriormente expuestos la Comisión concluye que en el caso sub examine es procedente la aplicación de la excepción que consagra la letra (c) del numeral 2 del artículo 46 de la Convención. 2. Plazo de presentación de la petición 37. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta exigible el cumplimiento de tal plazo dado que la petición fue presentada dentro del término razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición9. En este sentido, la Comisión toma en cuenta el desarrollo procesal del caso en la vía interna y concluye que se presentó en un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 7 CIDH, Informe Nº 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párrs. 39 y 40. CIDH, Informe Nº 52/97, Admisibilidad, Nicaragua. Caso 11.218 Arges Sequeira Mangas. 18 de febrero de 1998, párr. 96. 8 CIDH, Informe Nº 25/03 Admisibilidad. Colombia. Petición 289/2002, Santo Domingo. 6 de marzo de 2003, párr. 22. 9 CIDH, Informe Nº 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas.27 de febrero de 2004, párr. 47.

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