38. El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible alegando el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención relacionados con la duplicación de procedimientos en sede internacional. Argumentó haber recibido una nota del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas en 1999. Los peticionarios no hicieron ninguna referencia al respecto. 39. La Comisión considera que acuerdo al artículo 33(2)(a) del Reglamento, la Comisión no se debe inhibir de considerar una petición cuando el procedimiento seguido ante otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo definitivo. 40. En el presente caso, tanto el origen y contenido del mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como la naturaleza del procedimiento ante la misma son diferentes a los del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas. 41. El mandato del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas fue establecido en virtud de la resolución 1982/35 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. El mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso deriva de una fuente convencional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión, a diferencia del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, pertenece a la categoría de órganos de supervisión de tratados. 42. La naturaleza de las dos instancias internacionales es igualmente diferente. El Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas no tiene la facultad de adjudicar casos concretos y el procedimiento de comunicaciones individuales ante el mismo no está orientado a una solución de naturaleza contenciosa. En efecto, el mecanismo de comunicaciones individuales ante el Relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias tiene una naturaleza que no puede conducir al arreglo efectivo en los términos del artículo 33(2)(a) in fine del Reglamento de la Comisión. Este procedimiento, sin carácter contradictorio, se limita a solicitar al gobierno interesado aclaraciones sobre las denuncias. 43. El procedimiento ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos por su parte es de carácter contencioso y la Comisión Interamericana sí tiene un rol adjudicativo dentro de ese procedimiento. El procedimiento ante la CIDH puede concluir con una serie de recomendaciones que los Estados deben cumplir de buena fe.10 44. La Comisión concluye por tanto que el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana. 11 10 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C, Nº 33, párrs. 80 y 81. 11 CIDH, Informe Nº 30/99, Colombia. Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano. 11 de marzo de 1999, párrs. 25 y 26. En este caso el Estado de Colombia había alegado el incumplimiento del Artículo 46.1 (c) de la Convención argumentando que la cuestión alegada por las víctimas se encontraba bajo estudio por el

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