INFORME No. 3/16 CASO 12.916 FONDO NITZA PAOLA ALVARADO ESPINOZA, ROCÍO IRENE ALVARADO REYES, JOSÉ ÁNGEL ALVARADO HERRERA Y OTROS MÉXICO1 2 13 DE ABRIL DE 2016 I. RESUMEN 1. El 26 de junio de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH”, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), recibió una petición presentada por el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC), Justicia Para Nuestras Hijas (JPNH) y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (CDHPN) (en adelante “los peticionarios”)3, en representación de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera así como de sus familiares, en la cual se alegó la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “México”, “el Estado” o “el Estado mexicano”) de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). 2. Los peticionarios afirmaron que el 29 de diciembre de 2009 en el ejido Benito Juárez, Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, un grupo de entre 8 y 10 militares detuvieron a Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera mientras se encontraban a bordo de un vehículo estacionado afuera de la casa de un familiar y con posterioridad procedieron a detener a Rocío Irene Alvarado Reyes cuando ésta se encontraba en el domicilio de su madre. Indicaron que hasta la fecha no se conoce el paradero de ninguno de los tres. Los peticionarios alegan la falta de una investigación efectiva y con la debida diligencia respecto de estos hechos así como la responsabilidad internacional por una serie de violaciones en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. La petición fue presentada tras una solicitud de medidas cautelares que fueron otorgadas el 4 de marzo de 2010 y posteriormente fueron elevadas a la Corte Interamericana como medidas provisionales. 3. El Estado indicó que ha realizado una serie de diligencias judiciales encaminadas a la búsqueda de las personas desaparecidas así como a la persecución y sanción de los responsables de los hechos. Refirió que en casos de desaparición forzada las investigaciones deben seguir una línea particular pero la investigación debe valorarse en su conjunto tomando en cuenta que se trata de una obligación de medio y no de resultado y que no cualquier omisión del Estado es determinante para establecer su responsabilidad internacional. En ese sentido, la respuesta del Estado a la petición consistió fundamentalmente en informar sobre las diligencias de investigación a nivel interno. 4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 19, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, de los artículos I y IX, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 3 Con posterioridad a la presentación inicial, en el escrito de fecha 24 de diciembre de 2012, los peticionarios solicitaron que se incorporara también como peticionarios a las siguientes personas: Patricia Reyes Rueda en representación de su hija Rocío Irene Alvarado Reyes; María de Jesús Alvarado Espinoza en representación de su hermana Nitza Paola Alvarado Espinoza, y; Rosa Olivia Alvarado Herrera, en representación de su hermano José Ángel Alvarado Herrera. 1

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