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Fujimori Fujimori, estuvo en el Penal Miguel Castro Castro y caminó entre los internos tendidos
boca abajo en el suelo de los patios de dicho establecimiento (supra párr. 197.43), constatando
directamente las condiciones en que se encontraban.
295. La Corte encuentra particularmente grave que los internos que estaban heridos y fueron
mantenidos en las zonas del referido penal conocidas como “tierra de nadie” y “admisión” no
recibieran atención médica (supra párr. 197.42). El Estado tenía el deber de brindarles la atención
médica que requerían, considerando que era el garante directo de sus derechos.
296. Se ha probado asimismo que una minoría de los internos heridos fueron trasladados al
Hospital de la Sanidad de la Policía el día 9 de mayo de 1992 (supra párr. 197.44) y que durante
los traslados sufrieron nuevas violaciones a su integridad física, psíquica y moral. Se les trasladó
hacinados y fueron golpeados por los agentes de seguridad, a pesar de que se encontraban
heridos (supra párr. 197.48). La víctima Gaby Balcázar declaró que creía que “ni a un animal se le
hace eso” (supra párr. 187). Este hecho es un elemento más del trato particularmente grave que
se dio a los internos durante el “operativo” y con posterioridad al mismo. El perito Quiroga
describió la manera de trasladar a los internos heridos a los hospitales como “actos de gran
crueldad” (supra párr. 186).
297. En igual sentido, cuando los internos que se encontraban en “tierra de nadie” y en
“admisión” del Penal Castro Castro (supra párr. 197.42) fueron traslados a otros penales o
reubicados en el mismo penal Castro Castro sufrieron nuevas violaciones a su integridad física,
psíquica y moral, ya que fueron golpeados una vez más, incluso con objetos contundentes, en la
cabeza, los riñones y otras partes del cuerpo (supra párr. 197.46 y ** 197.48). Como parte de
esas agresiones se sometió a gran parte de los internos varones a lo que el perito Quiroga
describe como el “Callejón Oscuro”, método de castigo que consiste en obligar al detenido a
caminar en una doble fila de agentes que les golpean con elementos contundentes como palos y
bastones metálicos o de goma, y quien cae al suelo recibe más golpes hasta que llega al otro
extremo del callejón. El perito señaló que este método de castigo colectivo, “por su severidad y
consecuencias físicas y psicológicas[, es] consistente con tortura”.
298. Entre las internas que estuvieron en las condiciones descritas había mujeres embarazadas.
Los agentes estatales no tuvieron ninguna consideración respecto a la condición específica de
éstas. Sólo fueron identificadas ante la Corte las señoras Eva Challco, Sabina Quispe Rojas y
Vicenta Genua López (supra párr. 197.57). La posición boca abajo en que tuvieron que
permanecer resulta particularmente grave en el caso de las mujeres embarazadas. Presenciar
este trato hacia ellas generó mayor angustia entre los demás internos.
299. Asimismo, la Corte hace notar el caso particular del señor Víctor Olivos Peña, quien
estando vivo pero gravemente herido fue llevado a la morgue de un hospital, donde fue rescatado
por su madre y un médico (supra párr. 197.45).
300. La Corte considera que los tratos descritos en los párrafos precedentes constituyeron un
tratamiento inhumano violatorio del artículo 5 de la Convención Americana. Esta violación se vio
agravada respecto de aquellos internos que se encontraban heridos y respecto de las mujeres que
se encontraban embarazadas.
3)
Tratos recibidos en los centros de salud a los que fueron trasladados los internos durante
el ataque o una vez terminado éste
301. Quedó probado que los internos trasladados al Hospital de la Policía no recibieron
tratamiento médico adecuado (supra párr. 197.47). El Principio vigésimo cuarto para la Protección