-94morgues, constituye en sí una violación al derecho a la integridad personal, por la angustia
psíquica que generó en los familiares la injustificada dilación en informar sobre quiénes
resultaron muertos y heridos;
o)
en los alegatos finales escritos indicó que particularmente las madres trataron sin
éxito de obtener información sobre la situación de sus familiares, recibiendo todo tipo de
insultos y agresiones físicas. Además tuvieron que pasar por terribles condiciones para
buscar a sus seres queridos y recuperar sus restos, cuando lograban identificarlos. A la
señora Julia Peña se le negó en reiteradas ocasiones que su hija se encontrara en la
morgue, y para poder darle sepultura tuvo que entrar furtivamente a dicho lugar, abriendo
los frigoríficos, encontrándose con el horror de los cadáveres descompuestos y hasta
descuartizados de otras víctimas, que tampoco habían sido entregados a sus familias.
Durante todo este proceso no recibió asistencia alguna de parte de los funcionarios
encargados de la morgue; y
p)
en los alegatos finales escritos indicó que “[e]n virtud de […] evidencia presentada
al proceso en forma sobreviniente, […] considera que el sufrimiento experimentado por
dichos familiares por la falta de información, así como la impotencia y angustia soportadas
durante años ante la inactividad de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y
sancionar a los responsables de los mismos, constituyen razones por las cuales los
familiares de las víctimas deben ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y
degradantes en los términos del artículo 5 de la Convención, en relación con la obligación
general de respeto y garantía establecida en el mismo tratado”.
Alegatos de la interviniente común
260. La interviniente común alegó la violación del artículo 5 de la Convención Americana.
Además, alegó la violación de los artículos 1, 6, 7, 8, y 9 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, y de los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, apreciaciones que no se encuentran
en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. La interviniente alegó, en resumen, lo
siguiente:
“Hermenéutica del derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos”
a)
“la asfixia, la privación de agua y alimentos, el hacinamiento forzado, el sufrimiento
severo mental infligido por el ataque y las armas específicas escogidas para él constituyen
una violación flagrante de la prohibición contra la tortura”;
b)
“el ataque fue diseñado como una reproducción del infierno”. Este ataque incluyó
cortes de electricidad, bombardeo y bombas incendiarias que producían una luz
anaranjada, en un ambiente de oscuridad absoluta y de voces gritando. Esto fue
“intencionalmente planeado así” para que quedará en las neuronas de los sobrevivientes;
“La incomunicación como forma de tortura”
c)
las condiciones de incomunicación aplicadas en las prisiones Santa Mónica, Castro
Castro y Cachiche a los sobrevivientes del “operativo”, incluyeron aislamiento total del
mundo exterior, “sin acceso a radios, periódicos, televisión, libros, actividades de trabajo o
de estudio, las 24 horas del día, en celdas de 2 por 2 metros, con por lo menos otras 2
personas, con letrina incluida, sin acceso adecuado a agua corriente, ningún tipo de luz,
con prohibición de hablar entre si, sin materiales de aseo, ropa de abrigo ni atención