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275. En seguida el Tribunal analizará las consecuencias de los hechos reconocidos por el Estado
acaecidos del 6 al 9 de mayo de 1992, y de los hechos que sucedieron después de esa fecha y
que la Corte consideró probados, en lo que toca a la integridad personal de los internos y de sus
familiares. Cuando corresponda, el Tribunal especificará los efectos particulares de los hechos con
respecto a las internas en general y a las internas embarazadas.
276. Asimismo, en cuanto a los referidos aspectos específicos de violencia contra la mujer, esta
Corte aplicará el artículo 5 de la Convención Americana y fijará sus alcances, tomando en
consideración como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por el
Perú el 4 de junio de 1996, y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, ratificada por Perú el 13 de septiembre de 1982, vigente en la
época de los hechos, ya que estos instrumentos complementan el corpus juris internacional en
materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la
Convención Americana155.
A)
RESPECTO DE LOS INTERNOS
1)
Violaciones a la integridad personal de los internos como consecuencia del
“Operativo Mudanza 1”
277. Las violaciones a la integridad personal de los internos como consecuencia del llamado
“Operativo Mudanza 1” se enmarcan dentro de las consideraciones realizadas por el Tribunal en el
capítulo sobre violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en cuanto al uso
ilegítimo de la fuerza, la magnitud de la fuerza utilizada, el tipo de armas, explosivos y gases
empleados contra los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel
Castro Castro.
278. La Corte se remite a esas consideraciones sobre los factores que repercuten en la
gravedad de los hechos. Es claro que el uso de esa fuerza por los agentes estatales contra los
internos implicó la violación de la integridad física de éstos.
279. Este Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por
el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede
constituir en sí misma una transgresión a la norma de que se trata. Para determinar la violación
al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también
la angustia psíquica y moral. La amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a
configurar una “tortura psicológica”156.
280.
Para determinar la gravedad de las lesiones y los sufrimientos causados la Corte tomará
en cuenta los peritajes rendidos ante el Tribunal y las demás pruebas pertinentes.
155
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 21, párr. 166; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”, supra nota 127, párr. 172; Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 118, párr.
120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 152, párr. 194.
156
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 150, párr. 147; y Caso 19
Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. En igual sentido, Cfr. Eur.C.H.R., Soering v.
United Kingdom, Judgment of 7 July 1989, Series A Vol. 161, para. 111; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Miguel
Angel Estrella c. Uruguay (74/1980), dictamen de 29 de marzo de 1983, párrs. 8.3 y 10.