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de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establece que “[…]
toda persona detenida […] recibirá[…] atención y tratamiento médico cada vez que sea
necesario[…]”157. Esta Corte ha establecido que “el Estado tiene el deber de proporcionar a los
detenidos […] atención y tratamiento [médicos] adecuados cuando así se requiera”158.
302. El Estado debía cumplir este deber, con mayor razón, respecto de las personas que
resultaron heridas en un centro penal y mediante la acción de los agentes de seguridad. Es
evidente que todos los heridos como consecuencia del llamado “Operativo Mudanza 1” y de los
actos siguientes a esa operación necesitaban atención médica urgente, máxime si se considera la
magnitud del ataque, el tipo de heridas causadas y las características de las armas utilizadas
durante ese “operativo”. La falta de atención médica adecuada ocasionó sufrimiento psicológico y
físico adicional, y determinó que las lesiones no fueran adecuadamente atendidas y dieran lugar a
padecimientos crónicos.
303. Con respecto al tratamiento que deben recibir las mujeres detenidas o arrestadas, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “no deben
sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación”.
Asimismo, ha indicado que las detenidas deben ser supervisadas y revisadas por oficiales
femeninas y las mujeres embarazadas y en lactancia deben ser proveídas con condiciones
especiales durante su detención159. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer ha señalado que dicha discriminación incluye la violencia basada en el sexo, “es decir, la
violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y
que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas
de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”160.
304. Se probó que en el Hospital de la Policía los internos heridos, quienes se encontraban en
deplorables condiciones, fueron además desnudados y obligados a permanecer sin ropa durante
casi todo el tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante
varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigilados por agentes armados (supra
párr. 197.49).
305. La Corte considera que todos los internos que fueron sometidos durante ese prolongado
período a la referida desnudez forzada fueron víctimas de un trato violatorio de su dignidad
personal.
306. En relación con lo anterior, es preciso enfatizar que dicha desnudez forzada tuvo
características especialmente graves para las seis mujeres internas que se ha acreditado que
fueron sometidas a ese trato. Asimismo, durante todo el tiempo que permanecieron en este lugar
a las internas no se les permitió asearse y, en algunos casos, para utilizar los servicios sanitarios
157
Cfr. O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24.
En igual sentido Cfr. Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 133; y Caso
Tibi, supra nota 150, párr. 154.
158
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 128, párrs. 102 y 103; Caso De la Cruz Flores,
supra nota 157, párr. 132; y Caso Tibi, supra nota 150, párr. 157.
159
Cfr. O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977, párrs. 23 y 53.
160
Cfr. O.N.U., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones.
Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1at84 (1994), párr. 6.