-19- 132. La Corte, en el ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para concluir el procedimiento o si es preciso llevar adelante el conocimiento del fondo y determinar eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto4. 133. En el presente caso, el Estado ha reconocido parcialmente los hechos en diversos actos ante la Corte. En la audiencia pública ante el Tribunal (supra párr. 93) el Estado realizó un reconocimiento más amplio y concreto sobre los hechos que el efectuado en su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 56). En sus alegatos finales escritos (supra párr. 105) el Perú reiteró dicho reconocimiento en los términos efectuados en la referida audiencia. 134. En sus consideraciones fácticas y jurídicas, esta Corte se basará en dicho reconocimiento más amplio realizado por el Estado, al que hará referencia en los siguientes párrafos. Debido a que en dicha audiencia pública y en sus alegatos finales el Estado no se refirió de forma expresa al tema de víctimas ni a los derechos violados, el Tribunal hará referencia, en lo concerniente a estos temas, a lo indicado con anterioridad por el Estado en su escrito de contestación de demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. A) Alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado 1) Respecto de los hechos 135. En la audiencia pública celebrada en El Salvador los días 26 y 27 de junio de 2006 (supra párr. 93), el Estado manifestó que [l]os hechos […] no se pueden ocultar, no se puede ocultar el dolor, […] no se pueden ocultar los heridos, no se pueden ocultar el dolor de los familiares de las víctimas. En el escrito de contestación de la demanda en ese sentido, el Estado peruano está reconociendo ya esos hechos por la evidencia de los mismos y porque desde el mismo momento de haber acaecido […] fueron sujetos de una amplia difusión de los medios de comunicación. […] Creemos que para analizar los hechos es inevitable analizar el contexto. […] El Perú durante veinte años vivió una situación de conflicto interno sumamente grave. [… L]os hechos del 6 al 9 de mayo [ de 1992 …] se cometieron contra internos de determinada orientación. Los actos de violencia fueron dirigidos contra dos pabellones, o contra un pabellón principalmente, el pabellón 1 A y el pabellón 4B, ocupados en el momento de los hechos por internos acusados de delitos de terrorismo vinculados al partido comunista del Perú Sendero Luminoso[. … E]l acto tuvo un destino directo: atacar a Sendero Luminoso. […] desde la estrategia militar del gobierno de ese entonces hubo un direccionamiento de las acciones hacia ese partido, hacia ese grupo, hubo una lógica de guerra [al] adversario. 136. Asimismo, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, el Estado aclaró que reconoce solamente los hechos del 6 al 9 de mayo 1992, y no los posteriores a esa fecha. Seguidamente, el Estado expresó que también “formul[a] reconocimiento” “de las situaciones expresadas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la interviniente común”, entendiéndose que lo hace en relación con los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992. 4 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 3, párr. 43; Caso Servellón García y otros, supra nota 3, párr. 53; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 62.

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