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En cuanto a los derechos cuya violación se alega
153. En su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos, el Estado reconoció la violación del artículo 1.1 de la Convención y manifestó que
reconoce “responsabilidad parcial” en cuanto a las violaciones de los artículos 4 y 5 de la misma
“en tanto el Poder Judicial del Perú no se pronuncie sobre la verdad histórica y detallada de los
sucesos acaecidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992”. Además, expresamente señaló que
“contradice el extremo de la demanda que solicita se declare al [E]stado responsable de la
violación al derecho a la protección judicial”.
154. Posteriormente, en la audiencia pública y en sus alegatos finales, al reconocer su
responsabilidad sobre los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, el Estado no indicó expresamente
cuáles derechos alegados por la Comisión y la interviniente admite como violados. Sin embargo,
de lo expresado por el Estado se puede deducir que éste cambió la posición que había sostenido
en su escrito de contestación a la demanda (supra párr. 139). Al respecto, en dicho escrito de
contestación el Perú hacía depender la determinación de hechos y de violaciones del
pronunciamiento de su Poder Judicial, mientras que en sus alegatos finales el Estado reconoció
expresamente los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, sin hacerlos depender de ninguna decisión
de tribunales internos, e indicó que el pronunciamiento que emitan éstos guarda relación
únicamente con la determinación de responsabilidades penales individuales.
155. A pesar de que del reconocimiento de responsabilidad del Estado podría deducirse que
éste admite que se violaron los derechos a la vida e integridad de los internos durante los días 6 a
9 de mayo de 1992, la Corte considera adecuado establecer, en los capítulos correspondientes,
las consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos por el Estado, así como de los ocurridos
después del 9 de mayo de 1992, conforme a lo alegado por las partes6 y al acervo probatorio del
caso.
En cuanto a las presuntas víctimas
156. Al reconocer su responsabilidad sobre los hechos del 6 y 9 de mayo de 1992 el Estado no
indicó expresamente que reconoce como víctimas a las personas indicadas bajo ese concepto por
la Comisión y la interviniente común.
157. Sin embargo, con base en que el Estado expresó que “los hechos […] no se pueden
ocultar, no se puede ocultar el dolor, […] no se pueden ocultar los heridos, no se puede ocultar el
dolor de los familiares de las víctimas”, la Corte estima que el Estado reconoció que como
consecuencia de los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992 hubo personas que murieron, personas
que resultaron heridas y personas que sufrieron, incluyendo a los familiares de los internos.
158. Como ya se dijo, el Tribunal establecerá quiénes son las víctimas de los hechos violatorios
reconocidos por el Estado, de conformidad con lo alegado por las partes y el acervo probatorio del
caso, tomando en cuenta, además, que aquél no formuló oposición alguna a la prueba sobre
presuntas víctimas aportada ante la Corte. Asimismo, el Tribunal determinará las víctimas de los
hechos ocurridos después del 9 de mayo de 1992 que constituyan una violación de la Convención,
de conformidad con lo alegado por las partes y el acervo probatorio del caso.
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La Comisión alegó como violados los artículos 4, 5, 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana, en los términos
que se resumen en la parte considerativa de la presente Sentencia. La interviniente común de los representantes alegó
como violados los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6, 7,
8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y los artículos 4 y 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.