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233. El Tribunal considera pertinente analizar la violación del artículo 4 de la Convención debido
a la gravedad de los hechos, a las circunstancias en que acontecieron y a que el Perú no
reconoció los hechos posteriores al 9 de mayo de 1992 (supra párrs. 150 a 152).
234. Tal como fue indicado por la Corte (supra párr. 227), en el análisis del presente capítulo se
tomarán en cuenta los señalados datos que determinan la gravedad de los hechos de este caso.
Por ello es preciso partir de que lo sucedido en el Penal Miguel Castro Castro fue una masacre y
que carece de fundamento afirmar que los internos significaran un peligro para los agentes
estatales que ameritase un ataque de tal magnitud (supra párrs. 215 a 219). Cuando se realizó el
primer acto del “operativo” no existía motín de los internos, ni otra causa que determinara el uso
legítimo de la fuerza por los agentes estatales (supra párr. 215). Por el contrario, el
comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros
funcionarios estatales durante los cuatro días que duró el “operativo”, así como con posterioridad
a éste, demuestran que se trató de un ataque ejecutado para atentar contra la vida e integridad
de los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B. Al respecto, en la sentencia que
emitió la Sala Nacional de Terrorismo el 3 de febrero de 2004 se indicó que “existen elementos
que generan sospecha razonable en el Colegiado Juzgador, respecto que, con motivo del
operativo Mudanza uno, se habría planificado desde las más altas esferas del gobierno […] la
eliminación física de los internos por terrorismo que ocupaban los pabellones Uno A y cuatro B”
(supra párr. 197.17).
235. Al respecto, al reconocer su responsabilidad internacional por los hechos del 6 al 9 de mayo
de 1992, el propio Estado manifestó que “los actos de violencia se cometieron contra internos de
determinada orientación”, quienes estaban en “el pabellón 1A y el pabellón 4B, ocupados en el
momento de los hechos por internos acusados de delitos de terrorismo vinculados al partido
comunista del Perú, Sendero Luminoso”. Según señaló el Estado, “el acto tuvo un destino directo:
atacar a Sendero Luminoso” y “desde la estrategia militar del Gobierno de ese entonces hubo un
direccionamiento de las acciones hacia ese partido, hacia ese grupo, hubo una lógica de guerra
[al] adversario”.
236.
Este caso se presentó en un contexto de sistemática violación a los derechos humanos, en
el que hubo ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados
al margen de la ley, como Sendero Luminoso, y dichas prácticas eran realizadas por agentes
estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales (supra párr. 203).
237. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás
derechos127. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el
deber de impedir que sus agentes atenten contra él128. La observancia del artículo 4, relacionado
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea
privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los
Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva)129, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos
127
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 120; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de
2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156.
128
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr.
64; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 129; y Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 83.
129
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 3, párr. 75; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota
128, párr. 65; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 130.