vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ante la decisión de la Isapre MasVida de suspender el beneficio de la hospitalización domiciliaria en favor de Martina Vera Rojas, quien padece el síndrome de Leigh. Asimismo, puesto que el Estado alegó que reparó en su totalidad las violaciones denunciadas ante el Sistema Interamericano (supra párr. 24), la Corte deberá calificar si, en efecto, las alegadas violaciones del caso han cesado y han sido reparadas, en aplicación del principio de complementariedad. En razón de ello, la Corte analizará el fondo del presente caso en dos capítulos. En el primer capítulo, evaluará los alegatos respecto de: a) la presunta violación a sus derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la salud, la niñez, y la seguridad social, en relación con las obligación de garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y b) calificará si efectivamente estas violaciones –en caso de haber ocurrido- cesaron y fueron reparadas. En el segundo capítulo, analizará c) la presunta violación al derecho a la integridad personal de los padres de Martina Vera. VIII-1 DERECHOS A LA VIDA91, INTEGRIDAD PERSONAL92, LA NIÑEZ93, LA SALUD94, Y LA SEGURIDAD SOCIAL95, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN96, Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO97 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 73. La Comisión señaló que el deber estatal de regular y fiscalizar a las entidades que prestan los servidos de salud puede extenderse a las empresas privadas de seguros que conforme sus funciones puedan incidir en el derecho a la salud y a la vida e integridad de las personas bajo la jurisdicción del Estado, como es el caso de las Isapres. En este sentido, consideró que la regulación y fiscalización de los sistemas de salud, incluyendo su financiamiento a través de aseguradoras privadas, es una prerrogativa del Estado que forma parte de sus obligaciones en la creación de las condiciones que aseguren asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad, lo cual evidencia la indivisibilidad del derecho a la seguridad social respecto a los planes de sanidad y el derecho a la salud. Sostuvo que cuando tales planes son manejados por empresas privadas, el Estado está obligado a garantizar que el diseño y funcionamiento de los seguros tomen en cuenta el contenido de los derechos a la salud y a la seguridad social, por lo que la supresión, reducción o suspensión de las prestaciones a las que se tenga derecho debe ser limitada, basarse en motivos razonables y estar prevista en la legislación nacional. Asimismo, la Comisión alegó que la regulación y control del tratamiento a través de sistemas de financiamiento público o privado deben tomar en consideración especial de los niños y niñas con discapacidad. En sus alegatos finales escritos, la Comisión aclaró que no busca cuestionar el diseño general del sistema de salud chileno, sino analizar la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de Martina Vera. 91 Artículo 4 de la Convención Americana. 92 Artículo 5 de la Convención Americana. 93 Artículo 19 de la Convención Americana. 94 Artículo 26 de la Convención Americana. 95 Artículo 26 de la Convención Americana. 96 Artículo 1.1. de la Convención Americana. 97 Artículo 2 de la Convención Americana. 26

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