99.
Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Chile, en su
artículo 19.9 de la Constitución Política 130. Además, la Corte observa un amplio consenso
regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido
explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, entre
ellas: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam,
Uruguay y Venezuela131.
100. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección a
la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios
esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de
impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población132. Este derecho abarca la
atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad133,
El artículo 19.9 establece que: “La Constitución asegura a todas las personas: 9°. El derecho a la protección de la
salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la saludy
de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas conla
salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o
privado”.
130
Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran: Argentina (art.
10); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art.46);
Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art.59);
Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay(art.
44), y Venezuela (art. 83).
131
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros)Vs.
Honduras, supra, párr. 83.
132
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios
públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los
establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte.
Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones
sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y
profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los
medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.
133
37