toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 176.
De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que “1. [t]oda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social
serán aplicadas a sus dependientes”; y 2. “[c]uando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o
jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.
118. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en Chile,
en el artículo 19.18 de su Constitución Política 177. Dicha disposición constitucional señala que
“la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o
privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado
ejercicio del derecho a la seguridad social”.
B.2. Análisis del caso concreto
119. La Corte recuerda que Martina Vera Rojas es una niña que padece el síndrome de Leigh,
la cual es una patología mitocondrial y neurodegenerativa que produce una pérdida aguda de
habilidades psicomotoras. Debido a su enfermedad, Martina tiene una afectación multisistémica,
que altera gravemente sus capacidades cognitivas, sus funciones motoras, le ha generado
atrofia en las extremidades, rigidez auditiva, y escasa capacidad auditiva y de contacto social,
entre otras afectaciones a sus capacidades físicas y mentales, incluidos episodios de epilepsia.
En virtud de ello, Martina requiere de una constante atención médica multidisciplinaria y una
terapia de rehabilitación 178. Estos tratamientos, aunque no sean curativos, permiten prolongar
la vida de Martina, retrasando el proceso degenerativo de la enfermedad. En este escenario, los
padres de Martina contrataron un seguro de salud con una cobertura especial para
enfermedades catastróficas, por lo que pudo ser sometida a un régimen de hospitalización
domiciliaria desde el 28 de noviembre de 2007, que le permitiera tener la atención médica para
su enfermedad.
120. El Tribunal recuerda que, en la época de los hechos, Chile contaba con la Circular No. 7
de 1 de julio de 2005, como regulación específica que establecía las instrucciones para que las
Isapres pudieran otorgar la CAEC179. Dicha circular fue creada con el objetivo de que las Isapres
aplicaran de manera uniforme las condiciones en las que otorgara la CAEC, así como los distintos
supuestos en que ésta podía ser excluida de la cobertura. Dicha normatividad contemplaba las
176
Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
ARTICULO 19.18.- “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la seguridad social. Las leyes que
regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social”.
177
La atención médica de los pacientes con el Síndrome de Leigh deben ser acompañados por un equipo multidisciplinario
que incluya neurólogo infantil, fisiatra, gastroenterólogo, broncopulmonar, oftalmólogo, cardiólogo, nefrólogo,
otorrinolaringólogo, hematólogo y endocrinólogo. Respecto de la rehabilitación, debe incluir la participación de
kinesiólogos, terapeuta ocupacional y fonoaudiólogo. Cfr. Peritaje de Tatiana Cristina Muñoz Castro sobre el nivel de
cuidados necesarios para personas con el Síndrome de Leigh (expediente de fondo, folio 754).
178
179
Cfr. Superintendencia de Salud. Circular No. 7 de 1 de julio de 2005, supra.
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