condiciones en que el CAEC permitía la hospitalización domiciliaria, y las condiciones que debían
cumplirse para su aplicación. Estas condiciones determinaban, inter alia, que “[s]e excluyen los
tratamientos de enfermedades crónicas y tratamientos antibióticos” 180. Asimismo, la Circular
No. 7 señalaba que la Superintentendencia de Salud “velará por el cumplimiento de las presentes
instrucciones, en ejercicio de las facultades contenidas en la Ley No. 18.933 y la Ley 19.937 e
impartirá reglas que permitan una mayor claridad de las estipulaciones comprendidas en el
documento que contiene las condiciones de cobertura”181.
121. Asimismo, la Corte recuerda que el 13 de octubre de 2010, la Isapre MasVida le comunicó
al padre de Martina Vera Rojas que, en aplicación de la Circular IF/No. 7 de la Superintendencia
de Salud, la cobertura médica del CAEC para el RHD, aplicable a Martina desde el 28 de
noviembre de 2007, y que permitía recibir atención hospitalaria en su domicilio, no sería
aplicable a partir del 28 de octubre de 2010. Asimismo, se le informó que, en caso de que
Martina experimentara complicaciones médicas que requieran internación hospitalaria, estas
serían atendidas en el Hospital de Arica. Ante esta decisión, el señor Vera Rojas presentó un
reclamo ante la Superintendencia de Salud, la cual envió los antecedentes a la Isapre, la que a
su vez negó el reclamo. La familia de Martina presentó un recurso de protección, el cual fue
resuelto en última instancia por la Corte Suprema de Justicia, rechazando el mismo. En razón
de esta decisión, los padres de Martina, a través de un fondo de la empresa donde trabajaba
Ramiro Vera, cubrieron el costo de la hospitalización domiciliaria.
122. Por otro lado, la señora Carolina Rojas formuló una denuncia ante la Superintendencia
de Salud el 23 de diciembre de 2011, la cual fue resuelta el 19 de abril de 2012 a través de una
decisión arbitral, confirmada el 23 de agosto de 2012, en virtud de la cual se ordenó la
reinstalación del RHD para Martina Vera, y se ordenó el pago de los gastos devengados en el
período en que se suspendió dicha cobertura. A partir de entonces, la cobertura del CAEC ha
sido cubierta por la Isapre. Asimismo, el Tribunal recuerda que la última viñeta del númeral 10
“De la hospitalización domiciliaria CAEC”, establecida en la Circular No. 7, y aplicada en el caso
de Martina, fue modificada mediante la circular IF/282 de 26 de enero de 2017, en la cual se
dispuso la eliminación de la expresión “tratamientos de enfermedades crónicas”. Dicha circular
señala que “la exclusión de la CAEC de la hospitalización domiciliaria para tratamiento de
enfermedades crónicas no podrá ser aplicada a los contratos ya vigentes, y tampoco a aquellos
que inicien su vigencia en forma posterior”182.
123. En consideración a los hechos antes descritos, y a las consideraciones señaladas
previamente (supra párrs. 81 a 118), la Corte procederá a analizar si el Estado incumplió con
sus obligaciones de garantía del derecho a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez,
la salud y la seguridad social y prohibición de discriminación de Martina Vera Rojas. Para ello, el
Tribunal analizará si el Estado incumplió con su deber de regulación y fiscalización de los
servicios de salud, en particular respecto de los servicios de la Isapre MasVida. Para luego
analizar si, cómo argumenta el Estado, los alegados incumplimientos fueron subsanados por la
decisiones adoptadas por la Superintendencia de Salud y los cambios normativos adoptados en
la regulación del RHD.
B.2.1. El deber de regular y fiscalizar los servicios de las aseguradoras privadas
180
Superintendencia de Salud. Circular No. 7 de 1 de julio de 2005, supra, viñeta 10.
181
Superintendencia de Salud. Circular No. 7 de 1 de julio de 2005, supra.
Cfr. Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales. Subdepartamento de Regulación. Circular IF/No. 282 de 26 de
enero de 2017, mediante la cual se imparten instrucciones sobre la cobertura adicional para enfermedades catastróficas
en hospitalización domiciliaria, página 3.
182
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