136. El Estado señaló que el tribunal arbitral de la Superintendencia de Salud resolvió, en sentencia firme, confirmada el 23 de agosto de 2012, que la Isapre tenía la obligación de restablecer el financiamiento de la hospitalación domiciliaria de Martina, y compensar la totalidad de los gastos en los cuales incurrieron los padres de Martina durante el intervalo en el cual la Isapre se negó a financiar la cobertura. Frente a una situación como esta, alegó el Estado, la situación denunciada ante el Sistema Interamericano fue totalmente reparada por la institucionalidad del Estado. En ese sentido sostuvo que, en efecto, el juez natural conforme al derecho nacional reparó el agravio denunciado por la peticionaria ante el Sistema Interamericano con posterioridad a la presentación de la petición, teniendo como consecuencia que a partir de la fecha del recurso de apelación de la Isapre ante la Superintendencia, se ha financiado de forma ininterrumpida el tratamiento de hospitalización domiciliaria de Martina. En consecuencia, el Estado manifestó que, dado el carácter subsidiario de la jurisdicción de la Corte, la resolución del fondo del caso resulta inoficiosa. El Tribunal procede a analizar dicho alegato en aplicación del principio de complementariedad. 137. En ese sentido, en primer lugar corresponde reiterar que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que, cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”194. 138. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa195. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 196. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos197. 139. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 33, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 102. 194 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103. 195 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103. 196 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 103. 197 50

Seleccionar párrafo de destino3