prestador de la Red CAEC ubicado fuera de la XV región, lo que evidentemente
incrementará los costos de tal prestación, tanto para la Isapre y como para el afiliado.
14. Que, en el contexto señalado, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que el
rechazo de la Cobertura Financiera Adiciona l para Enfermedades Catastróficas, para la
hospitalización domiciliaria de la beneficiaria del señor Ramiro Vera Luza, por su
enfermedad crónica, no encuentra su justificación en el criterio económico en el que se
motiva dicha exclusión de la CAEC, ya que incluso los costos para la Isapre serían mayores
sin que existan perjuicios en su contra. En cambio para la menor, dada la edad y su
delicada condición de salud resulta beneficiosa siendo contrario al derecho a la vida y a la
salud mantenerla en el régimen de hospitalización tradicional.
Además, esta Jueza considera que la Isapre carece de razón legítima ni ha hecho valer
en estos autos fundamentos racionales que ameriten el cambio de modalidad de
prestación.
15. Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto en el Oficio Circular
Beneficios IF Nº 14, 14.04.2005, que "Imparte instrucciones sobre cobertura para la
hospitalización domiciliaria", que establece que: "la hospitalización domiciliaria es una
alternativa a la hospitalización tradicional que permite mejorar la calidad de vida y de
atención de los pacientes y que contribuye a la contención de costos mediante la ut
ilización racional de los recursos hospitalarios".
De esta forma, la hospitalización domiciliaria, frente a la tradicional, no sólo es más
favorable para el paciente, quien a través de la misma podrá ver mejorada su calidad de
vida y su atención médica, sino que además representa, desde el punto de vista
económico, una ventaja para la Isapre, respecto los costos de las prestaciones
hospitalarias del beneficiario, las que está obligada a financiar en virtud del contrato de
salud.
16. Que, en consecuencia, atendido lo razonado en el considerando 14°, este Tribunal
concluye que resulta ajustado a la prudencia y equidad, el que la Isapre Mas Vida S.A.,
deba continuar otorgando la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas a la
Hospitalización Domiciliaria de la menor de edad, Martina Vera Rojas, no obstante el
carácter crónico de su enfermedad, esto a contar de la fecha en que termina su tercer
periodo CAEC, el 28 de octubre de 2010.
17. Que, en virtud de lo señalado precedentemente y en uso de las especiales facultades
que la ley le ha otorgado a esta Sentenciadora,
RESUELVO:
l. Acoger la demanda interpuesta por la señora Carolina Rojas Farías, en contra de la
Isapre Masvida S.A., por cuanto ésta deberá continuar otorgando la Cobertura Adicional
para Enfermedades Catastróficas a la hospitalización domiciliaria de la menor de edad,
Martina Vera Rojas, no obstante el carácter crónico de su enfermedad, en la forma en
que lo ha estado realizando desde el año 2007.
2. El pago se hará reajustado en el mismo porcentaje que haya variado el Índice de
Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a aquél en que debió efectuarse y el mes que antecede a aquel en que se ponga
a disposición de la sucesión del afiliado, más los intereses corrientes devengados en el
mismo período.
3. La Aseguradora deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia dentro
del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación. Para tales efectos, la Isapre
deberá ceñirse a las instrucciones generales contenidas en el numeral 8° de la Circular I
F/Nº 8, de 2005, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.
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