prestador de la Red CAEC ubicado fuera de la XV región, lo que evidentemente incrementará los costos de tal prestación, tanto para la Isapre y como para el afiliado. 14. Que, en el contexto señalado, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que el rechazo de la Cobertura Financiera Adiciona l para Enfermedades Catastróficas, para la hospitalización domiciliaria de la beneficiaria del señor Ramiro Vera Luza, por su enfermedad crónica, no encuentra su justificación en el criterio económico en el que se motiva dicha exclusión de la CAEC, ya que incluso los costos para la Isapre serían mayores sin que existan perjuicios en su contra. En cambio para la menor, dada la edad y su delicada condición de salud resulta beneficiosa siendo contrario al derecho a la vida y a la salud mantenerla en el régimen de hospitalización tradicional. Además, esta Jueza considera que la Isapre carece de razón legítima ni ha hecho valer en estos autos fundamentos racionales que ameriten el cambio de modalidad de prestación. 15. Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto en el Oficio Circular Beneficios IF Nº 14, 14.04.2005, que "Imparte instrucciones sobre cobertura para la hospitalización domiciliaria", que establece que: "la hospitalización domiciliaria es una alternativa a la hospitalización tradicional que permite mejorar la calidad de vida y de atención de los pacientes y que contribuye a la contención de costos mediante la ut ilización racional de los recursos hospitalarios". De esta forma, la hospitalización domiciliaria, frente a la tradicional, no sólo es más favorable para el paciente, quien a través de la misma podrá ver mejorada su calidad de vida y su atención médica, sino que además representa, desde el punto de vista económico, una ventaja para la Isapre, respecto los costos de las prestaciones hospitalarias del beneficiario, las que está obligada a financiar en virtud del contrato de salud. 16. Que, en consecuencia, atendido lo razonado en el considerando 14°, este Tribunal concluye que resulta ajustado a la prudencia y equidad, el que la Isapre Mas Vida S.A., deba continuar otorgando la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas a la Hospitalización Domiciliaria de la menor de edad, Martina Vera Rojas, no obstante el carácter crónico de su enfermedad, esto a contar de la fecha en que termina su tercer periodo CAEC, el 28 de octubre de 2010. 17. Que, en virtud de lo señalado precedentemente y en uso de las especiales facultades que la ley le ha otorgado a esta Sentenciadora, RESUELVO: l. Acoger la demanda interpuesta por la señora Carolina Rojas Farías, en contra de la Isapre Masvida S.A., por cuanto ésta deberá continuar otorgando la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas a la hospitalización domiciliaria de la menor de edad, Martina Vera Rojas, no obstante el carácter crónico de su enfermedad, en la forma en que lo ha estado realizando desde el año 2007. 2. El pago se hará reajustado en el mismo porcentaje que haya variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse y el mes que antecede a aquel en que se ponga a disposición de la sucesión del afiliado, más los intereses corrientes devengados en el mismo período. 3. La Aseguradora deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación. Para tales efectos, la Isapre deberá ceñirse a las instrucciones generales contenidas en el numeral 8° de la Circular I F/Nº 8, de 2005, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. 52

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