Fondo Nacional de Salud. Sobre el otorgamiento de facultades a favor de la Defensoría de la
Niñez y las demás medidas de reparación, el Estado sostuvo que no guardan relación con los
hechos del caso o los presuntas daños, y que son innecesarias pues existe regulación al respecto
y las representantes no han aportado pruebas sobre la insuficiencia normativa.
E.2. Consideraciones de la Corte
177. En el presente caso, el Tribunal determinó que el Estado incumplió con su deber de
regulación de los servicios de salud a través de la disposición de la Circular No. 7 de 1 de julio
de 2005. Esta disposición permitió la exclusión de la cobertura de hospitalización domiciliaria de
Martina Vera mediante la decisión de la Isapre MasVida de 13 de octubre de 2010, la cual era
necesaria para su adecuado tratamiento médico. La decisión de la aseguradora privada,
resultado del incumplimiento del deber de regulación del Estado, afectó los derechos a la vida,
la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la
obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, en perjuicio de Martina Vera. Sin embargo, esta Corte arribó a la conclusión de
que dicha afectación fue parcialmente subsanada por el Estado mediante la decisión de la Jueza
Árbitro de 19 de abril de 2012. Asimismo, el Tribunal verificó que la disposición normativa que
dio origen a violaciones a los derechos ocurridas en el presente caso fue dejada sin efectos
mediante la entrada en vigor de la Circular IF/282 de la Intendencia de Fondos y Seguros de
Chile y, por lo tanto, no podrá constituir una fuente de futuras violaciones a los derechos
humanos en situaciones similares a las del presente caso.
178. De esta forma, dado que en el presente caso se ha verificado la reinstalación del RHD a
favor de Martina, y no se ha determinado la responsabilidad internacional del Estado por la
normativa constitucional o legal que regula el sistema de salud chileno en general, o por los
recursos judiciales, el Tribunal considera que no existen elementos para ordenar medidas de
reparación relativas a la regulación de dicho tratamiento médico (como sería la incorporación
de tratamientos de fonoaudiología, deglución o férulas en el listado de prestaciones médicas de
Fonasa para su posterior homologación), la adopción de medidas dirigidas a modificar el sistema
de fiscalización y control de las Isapres, o las normas que regulan los procedimiento judiciales
en Chile. Asimismo, la Corte considera que la emisión de la presente sentencia y la orden de
publicación de su resumen en el Diario Oficial y de la sentencia en el sitio web del Poder Judicial,
son medidas de satisfacción suficientes en este caso, por lo que no considera pertinente la
realización de un acto de disculpas a la familia en una ceremonia pública, la creación de un patio
de juegos para niños y niñas con discapacidad en el Hospital de Arica, o la adquisición de un
columpio en el patio de Martina.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes
F.1.1. Daño material
179. La Comisión solicitó que el Estado reparara integralmente las violaciones de derechos
declaradas en el informe de Fondo, incluyendo el aspecto material e inmaterial. Respecto al daño
material, las representantes indicaron que por “excepcionales condiciones” las presuntas
víctimas no experimentaron daños materiales como consecuencia de la decisión de la Isapre de
retirar el régimen de hospitalización domiciliaria. El Estado indicó que lo concerniente a la
reparación integral ya ha sido cumplido, y que el daño material ya fue restituido.
F.1.2. Daño inmaterial
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