respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o
financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
190. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito
en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y
en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
191. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas
indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
192. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
193. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, de
conformidad con los párrafos 22 a 23 de esta Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la improcedencia de la denuncia de la
peticionaria por falta de objeto, de conformidad con los párrafos 27 a 28 de esta Sentencia.
3.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la incompetencia de la Corte para conocer
violaciones al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
conformidad con los párrafos 32 a 35 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
4.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a derechos a la vida, la vida
digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la
obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19 y 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Martina Vera Rojas, en los términos de los párrafos 80 a 149 de la presente
Sentencia.
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