26. Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que el interés superior del niño siempre implica dos aspectos esenciales: el de garantía vista como límite normativo a la actividad estatal y el de protección, que se ejerce como protección de derechos. Por lo que, ante la necesidad de aplicar la norma siempre deberá procederse de la siguiente manera: (a) teniendo en cuenta los elementos objetivos que resultan de las pruebas relevadas, (b) teniendo en cuenta el elemento volitivo, en relación a respetar el derecho a ser oído del niño o niña, no es posible determinar el interés superior de la niña y el niño sin escucharlo previamente y (c) el desarrollo progresivo. 27. En este sentido, el interés superior del niño se aplica en calidad de principio de interpretación y de integración del derecho con un aspecto protector de la niñez y garantista. Así, el aspecto protector radica en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a la persona humana. Mientras que, el aspecto garantista implica que no puede invocarse para menoscabar derechos, obviamente menos para dejarlos sin efecto o suprimirlos. 28. Previamente, he afirmado la importancia de definir al interés superior del niño como una situación jurídica positiva, que se identifica con aquellas situaciones por las cuales determinadas personas o sectores de personas deben ser preferentemente contempladas en sus derechos por los operadores jurídicos 8. El interés superior del niño impone a todo el mundo adulto (instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades legislativas u órganos legislativos, padres) una consideración especial que consiste en la protección integral, respetuosa de los derechos de las niñas y los niños como seres endesarrollo. Lo que impone al mundo adulto tanto en el plano institucional como individual una consideración especial, que no puede invocarse para adoptar soluciones paternalistas y al que repugna el autoritarismo. 29. En la Observación General Nº 15 respecto del interés superior de la niña odel niño se establecen como criterios: 1) deber de respetar en toda decisión sanitaria al respeto; 2) su determinación será en función de las necesidades físicas, emocionales y educativas, la edad, el sexo, la relación con sus padres y cuidadoresy su extracción familiar y social y tras haberse escuchado su opinión, de conformidad con el artículo 12 de la Convención; 3) exhorta a los Estados a que sitúen el interés superior del niño en el centro de todas las decisiones que afecten a su salud y su desarrollo 4) el interés superior del niño deberá: a) Orientar, cuando sea viable, las opciones de tratamiento, anteponiéndose a las consideraciones económicas; b) Contribuir a la solución de los conflictos de intereses entre padres y trabajadores sanitarios; 5) La importancia del interés superior del niño comofundamento de todas las decisiones que se adopten con respecto al tratamiento que se dispense, niegue o suspenda a todos los niños. 30. Entiendo que en el caso de Martina su interés superior consistía en la exigencia de mantener su derecho al más alto nivel posible de salud de acuerdo a laenfermedad que padece. Que ello determina la permanencia sin interrupción de su atención domiciliaria, cumpliéndose todos los requisitos de soporte material y humano necesarios para su mantenimiento. Su interés superior no fue contemplado por el dictado de una decisión del cese de servicio de atención, ni respecto al asesoramiento adecuado para solucionar el conflicto. 31. Advierto que un derecho de las niñas y los niños conforme el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño es el de no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando una autoridad competente determine con las Cairoli Martinez, Milton; Pérez Manrique, Ricardo. “Reflexiones sobre la Ley de Seguridad Ciudadana”, Ed. Universidad, Montevideo, 1996. 8 6

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