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convencionales se desprende del artículo 44.1 de la Convención de Viena, que parte
precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un
tratado) sólo puede ser efectuada en relación con el conjunto del tratado, a menos
que éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.
51.
La Convención Americana es clara al prever la denuncia de “esta Convención”
(artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues
esto último afectaría su integridad.
Aplicando los criterios consagrados en la
Convención de Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención de las Partes
permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir éste último de la
naturaleza de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.
52.
Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por
esta Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El
artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo
menos doce meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de
denunciar un tratado o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito de proteger los
intereses de las otras Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión,
aunque haya sido contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter
vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con
su declaración”, y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea
cumplida7.
53.
A pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la
competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza
al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda:
“...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida
encuéntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer
que se debería aplicar a ellas por analogía el tratamiento previsto por el derecho de
los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados
que no contienen disposición alguna sobre la duración de su validez”8. Así, para que
la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben
aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan
claramente dicha terminación o “retiro” con “efecto inmediato”.
54.
Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido
retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa
de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se
busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta
irrelevante.
55.
En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la
tramitación del caso Ivcher Bronstein, de conformidad con el artículo 27 de su
Reglamento.
7
Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 268,
párr. 46; Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports
1974, p. 473 y 267, párrs. 49 y 43, respectivamente.
8
Cf. Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United
States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment of 26 November 1984, ICJ Reports 1984, p.
420, párr. 63, y cf. p. 418, párrs. 59 y 60.