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que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 42 a
45) y su implementación colectiva.
38.
Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena
Tratados de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”),
sobre el Derecho de los
[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
[...]
39.
La Convención Americana estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte
puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o
en cualquier momento posterior, declarar “que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. No existe en la
Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su
declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el
instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de
enero de 1981, prevé tal posibilidad.
40.
Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un
Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus
obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las
circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para
desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la
Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 46, 50);
si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el
cual establece un preaviso de un año.
41.
El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna
disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de
los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir
que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria
del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra
de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los
beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales
derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.
42.
La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos
humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del
ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de
conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter
esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los
demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes