35
81.
Surge del expediente tramitado ante esta Corte que el señor Cantoral
Benavides fue mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros
ocho días de su detención (supra párr. 63.e).
82.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que
la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede
constituir un acto contrario a la dignidad humana.
83.
Desde sus primeras sentencias, esta Corte ha establecido que
el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve
sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e
inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del
derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.42
84.
En el caso Suárez Rosero (1997) la Corte volvió a pronunciarse sobre la
incomunicación y señaló que ésta sólo puede decretarse como una medida
excepcional, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento
psicológico y moral para el detenido. Así, ha dicho que
[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un
instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido.
En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona
sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de
particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en
las cárceles.43
85.
En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por probado que el
señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo aislamiento riguroso,
hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin ventilación ni luz natural, y que
las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas (supra párr. 63.k).
También surge claramente de las pruebas aportadas que la atención médica
brindada a la víctima fue muy deficiente (supra párr. 63.g.). Además, ya se ha
dejado establecido en esta misma sentencia que 20 días después de haber sido
privado de su libertad, cuando aún no había sido procesado, y mucho menos
condenado, el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de
comunicación, vestido con ropas infamantes, junto a otros detenidos, como autor del
delito de traición a la patria (supra párr. 63. i).
86.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en adelante “Comité de
Derechos Humanos”) ha sostenido que la detención de un preso con otras personas,
en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una
violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.44
87.
La Corte Interamericana ha manifestado que
42
cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 10, párr. 149; Caso Godínez Cruz, supra nota
10, párr. 164 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párr. 156.
43
44
Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 90.
cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Moriana Hernández Valentini de Bazzano c.
Uruguay, No. 5/1977 del 15 de agosto de 1979, párrs. 9 y 10.
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