35 81. Surge del expediente tramitado ante esta Corte que el señor Cantoral Benavides fue mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su detención (supra párr. 63.e). 82. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana. 83. Desde sus primeras sentencias, esta Corte ha establecido que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.42 84. En el caso Suárez Rosero (1997) la Corte volvió a pronunciarse sobre la incomunicación y señaló que ésta sólo puede decretarse como una medida excepcional, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido. Así, ha dicho que [u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.43 85. En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por probado que el señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo aislamiento riguroso, hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin ventilación ni luz natural, y que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas (supra párr. 63.k). También surge claramente de las pruebas aportadas que la atención médica brindada a la víctima fue muy deficiente (supra párr. 63.g.). Además, ya se ha dejado establecido en esta misma sentencia que 20 días después de haber sido privado de su libertad, cuando aún no había sido procesado, y mucho menos condenado, el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con ropas infamantes, junto a otros detenidos, como autor del delito de traición a la patria (supra párr. 63. i). 86. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.44 87. La Corte Interamericana ha manifestado que 42 cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 10, párr. 149; Caso Godínez Cruz, supra nota 10, párr. 164 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párr. 156. 43 44 Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 90. cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Moriana Hernández Valentini de Bazzano c. Uruguay, No. 5/1977 del 15 de agosto de 1979, párrs. 9 y 10.

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